EXP. N.° 05000-2011-PHC/TC

LIMA

GABRIELA RENATA

LÓPEZ JARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Renata López Jara contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de abril del 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancasancos del Departamento de Ayacucho, don Orlando Jesús Najarro Tineo. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal.  

 

Señala que en la calificación realizada por el órgano jurisdiccional en el proceso que se le sigue por el delito de falsificación de documentos en general (Expediente N.º 287-2005), no se ha especificado si se trata de un documento público o privado desde que se dictó el auto de apertura de instrucción por lo que solicita que se declare nulo todo lo actuado y se emita un nuevo auto de apertura de instrucción. Señala que estuvo con mandato de detención y luego de recobrar su libertad se amenaza este derecho al encontrarse el proceso pendiente de lectura de sentencia. Manifiesta que ha presentado una excepción de naturaleza de juicio y que el juez emplazado ha argumentado que lo resolverá con la sentencia, lo que vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. 

 

2.        Que el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 8 de abril de 2011, declaró improcedente de plano la demanda por considerar que el cuestionamiento a la calificación del tipo penal se tiene que plantear en el mismo proceso penal, no pudiendo acudirse al hábeas corpus. La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento.

  

3.        Que si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

4.        Que en el caso de autos el recurrente cuestiona entre otras cosas la calificación realizada por el órgano jurisdiccional alegando que se le ha seguido un proceso penal por la comisión del delito de falsificación de documentos en general, sin especificar si se trata de un documento público o privado.

 

5.        Que el artículo 427º del Código Penal, respecto al delito de falsificación de documentos en general, establece que: “[E]l que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con  (...) si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con  (...) si se trata de un documento privado“. Por lo que se aprecia que la norma penal material para dicho tipo penal prevé dos modalidades delictivas y, consecuentemente, dos penalidades distintas.

 

6.        Que de acuerdo con lo señalado en la demanda se acusa al juez penal de instaurar instrucción por el delito por falsificación de documentos en general omitiendo pronunciarse acerca de la modalidad delictiva en que habría incurrido la imputada (fojas 53). Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la omisión de especificar la modalidad delictiva podría lesionar su derecho a la defensa, toda vez que al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de  declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce (STC 3390-2005-HC/TC). Por lo que siendo así la presente causa merece un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba respecto de la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, creando en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, siendo necesario que sea admitida a trámite la demanda. 

 

7.        Que en consecuencia se advierte que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar al haber rechazado liminarmente la demanda, puesto que la pretensión formulada por la recurrente es de relevancia constitucional, razón por la que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar, debiéndose disponer la admisión a trámite de la demanda, con la respectiva notificación a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda, debiéndose notificar debidamente a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ