EXP. N.° 05001-2011-PHC/TC

LIMA

WALTER DÍAZ

LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Carreras Segura a favor de don Walter Díaz López contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo y los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con el objeto de que se declaren nulas: i) la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada a favor del beneficiario; ii) la Resolución de fecha 16 de febrero de 2009 y su confirmatoria por Resolución de fecha 25 de junio de 2009, por la cuales se condenó al actor a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por el delito de falsificación de documentos y falsificación de sellos y timbres (Expediente N.º 2002-00021-0-2402-JR-PE-02). Alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

      

       Al respecto, afirma que no se han valorado debidamente las pruebas aportadas en el proceso penal, así como no se apreció ni valoró el hecho punible que se imputa al actor. Señala que se declaró la nulidad de la sentencia absolutoria y luego se condenó al actor teniendo únicamente como sustento probatorio la sindicación de uno de sus coprocesados y un acta de registro domiciliario. Precisa que i) no existe prueba de que alguna persona estafada o perjudicada haya sindicado al actor; ii) las actas de nacimiento que sustentan la condena no fueron halladas en el domicilio del beneficiario, motivo por el cual no se puede atribuirle responsabilidad, y iii) del Acta del registro realizado en el domicilio del actor no se aprecia que se haya encontrado la matriz con la que supuestamente se elaboraban los sellos falsos, cuya fabricación se atribuyó al favorecido. Agrega que no se han valorado las circunstancias del caso conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116 de las salas penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.           

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las cuestionadas resoluciones judiciales (respectivamente fojas 30, 35, 46), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas y de los hechos penales, según el cual no se han valorado debidamente las pruebas aportadas en el proceso penal ni el hecho punible que se imputa al actor. Asimismo se asevera, entre otros, que no existe prueba de alguna persona estafada o perjudicada que sindique al actor y que del Acta del registro realizado en el domicilio del actor no se aprecia que se haya encontrado la matriz con la que supuestamente se elaboraban los sellos falsos, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del hábeas corpus.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de las cuestionadas resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que finalmente, en cuanto a la alegación de la demanda en sentido de que los emplazados no han valorado las circunstancias del caso conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, se debe señalar que la aplicación de los acuerdos plenarios al caso en concreto –en sede penal– es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

5.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia como la valoración de las pruebas penales y la determinación de la responsabilidad penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN