EXP. N.° 05002-2011-PA/TC

LIMA

LUIS FERNANDO

ROJAS NACCHA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Rojas Naccha contra la resolución de fecha 5 de abril de 2011, a fojas 47 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente  de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima, señora Carmen Alicia Sanchez Tapia y contra la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por las señoras vocales Cabello Matamala, Donayre Mavila y Gonzales Fuentes, solicitando que se deje sin efecto la resolución N.º 40, de fecha 25 de mayo de 2007, que resuelve aprobar en parte las costas y costos del proceso, así como la resolución N.º 44, de fecha 16 de enero de 2008, que declara infundado el pedido de nulidad de todo lo actuado en el trámite de liquidación de costas y costos, y su confirmatoria de fecha 19 de setiembre de 2008, en los seguidos contra doña Jessica Elvira Morote Guevara sobre divorcio por causal.

 

Señala que habiendo desistido de su pretensión en dicho proceso éste se dio por concluido quedando consentida dicha decisión judicial al no ser objeto de impugnación alguna; que sin embargo su cónyuge propone mediante escrito una liquidación de costas y costos, la cual ha sido tramitada sin su conocimiento, toda vez que no ha sido notificada con el escrito que contiene tal liquidación, irregularidad que afecta la validez de la resolución cuestionada, pues se aprobó la liquidación sobre la base de documentos que nunca fueron puestos a su conocimiento. Agrega que la resolución que aprueba la liquidación contiene vicios de nulidad, pues se ha omitido sustentar los gastos de honorarios profesionales con los recibos pertinentes. Por otro lado refiere que su anterior abogada ha incurrido en falta toda vez que no le comunicó oportunamente la existencia del citado trámite, y más bien con fecha 27 de setiembre de 2007 la letrada devuelve las resoluciones N.º 40 de fecha 25 de mayo de 2007, y N.º 42 de fecha 3 de setiembre de 2007, donde indica que su patrocinio culminó en el mes de diciembre de 2006. Aduce que tras haberse aprobado las propuestas de costos y costas, solicitó la nulidad de los actuados en el trámite de liquidación, pedido que sin embargo fue rechazado. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

2.        Que con resolución de fecha 2 de julio de 2009, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se ha afectado derecho constitucional alguno, pues el actor ha sido notificado debidamente al domicilio procesal señalado. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución N.º 40, de fecha 25 de mayo de 2007, que resuelve aprobar en parte las costas y costos del proceso, así como de la resolución N.º 44, de fecha 16 de enero de 2008, que declara infundado el pedido de nulidad de todo lo actuado, y su confirmatoria de fecha 19 de setiembre de 2008, expedidos en la tramitación del pedido de liquidación de costas y costos del proceso, en los seguidos por el recurrente contra doña Jessica Elvira Morote Guevara sobre divorcio por causal, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al respecto se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, pues se aprecia de los actuados en el proceso subyacente (fojas 191 acompañado) que el recurrente con fecha 11 de octubre de 2004 varió su domicilio procesal a la casilla 19520 de la central de notificaciones del Poder Judicial de Lima, designando a su vez como nueva abogada a doña Fabiola Karla Rojas Barreda, no observándose escrito alguno posterior que haya modificado dicha decisión; más bien se observa que recién con fecha 27 de setiembre de 2007 la indicada letrada dio aviso de la culminación de su patrocinio efectuado en diciembre de 2006, procediendo a la devolución de las resoluciones N.º 40 y 42. De lo que se desprende que se corrió el traslado del trámite referido y se notificó válidamente la resolución que aprueba el pedido de costas y costos del proceso al domicilio procesal indicado, lo que no fue objeto de observación alguna, por lo que sus efectos tienen plena vigencia. En tales circunstancias, no puede constituir justificación alguna el actuar negligente de la defensa y del recurrente, quienes tenían el deber de comunicar en forma y tiempo oportuno las indicadas modificaciones, tanto más si como se observa de lo manifestado por el recurrente (a fojas 429 acompañado) conocía del cese de patrocinio judicial  desde que se expidió la resolución de fecha 14 de diciembre de 2004. Consecuentemente las resoluciones cuestionadas que desestiman su pedido de nulidad de actuados se encuentran debidamente fundamentadas, al demostrarse que el trámite fue seguido de forma regular con las garantías del debido proceso.

 

5.        Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, y al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia no se aprecia que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, por lo que resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ