EXP. N.° 05003-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN LUISA ALGORTA

GUERRA VDA. DE LÓPEZ CANO

Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luisa Algorta Guerra Vda. de López Cano y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 751, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Congreso de la República con el objeto de que cumpla con restituir su derecho de percibir derechos adquiridos por mandato de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que ordena que perciban pensión de jubilación nivelable con los haberes de los servidores públicos en actividad; que cumpla y respete los derechos pensionarios adquiridos mediante la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional el 23 de setiembre de 1997, recaída en el Expediente 040-95-AA/TC; que cumpla y respete los derechos pensionarios adquiridos y reconocidos por el Acuerdo 436-2000-2001/MESA-CR; que se establezca la vigencia e irretroactividad del artículo 34 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 (Ley 28389) y la Ley 28449; y que se deje sin efecto la Décima Sétima Disposición Final de la Ley 29465, que deroga el Acuerdo 436-2000-2001/MESA-CR.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Así, del análisis de la pretensión se concluye que la pretensión de los recurrentes no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto perciben una pensión por un monto superior a S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), como se aprecia de las boletas de pago que obran en autos; y no haberse acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.    Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el día 22 de febrero de 2010.

 

5.    Que sin perjuicio de lo expuesto, debe dejarse constancia que, como se aprecia del cargo de notificación que obra a fojas 779, los demandantes han sido debidamente notificados con la resolución que concedió su recurso de agravio constitucional, en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 161, in fine, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; por consiguiente, han tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante este Colegiado, como en efecto lo han hecho mediante su informe escrito de fecha 3 del mes en curso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ