EXP. N.º 05004-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS JOSÉ

ORMEÑO ESTELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos José Ormeño Estela contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 586, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Fiscalía Suprema en lo Penal, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores y el jefe del Departamento de Investigación Criminal de Chorrillos de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare la nulidad de la actuación del Ministerio Público y de la Policía Nacional, así como de todo el proceso penal a través del cual fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado; y que, en consecuencia, disponga su inmediata libertad (Expediente N.º 46624-2007). Alega la afectación del derecho a la libertad personal.

 

Afirma que el verdadero responsable de los hechos es la persona que responde al alias de “Papicholi”, y que el habérsele atribuido dicho apodo desde sede policial en todas las instancias se ha arribado a una sentencia condenatoria en su contra. Asevera que se atribuye a “Papicholi” el haber efectuado disparos en contra del menor agraviado, sin embargo su persona no tiene ningún alías, jamás estuvo presente en el lugar de los hechos y mucho menos cometió ilícito penal alguno. Señala que las autoridades han sido inducidas a un grave error que ha sido generado desde el atestado policial, ocurriendo que se ha condenado a un inocente mientras que el verdadero responsable se encuentra libre. Refiere que en sede fiscal no se preocuparon por profundizar la investigación a fin de desvirtuar que su persona no es quien responde al aludido alías. Asimismo, sostiene que de la declaración instructiva de su coprocesado se aprecian contradicciones, mientras que de las actas de reconocimiento físico se tiene que el tal “Papicholi” no es su persona. Agrega que los jueces no han tenido en cuenta sus alegatos en el sentido de que a su persona no le corresponde dicho alías, pese a lo cual fue condenado sin ningún elemento de prueba.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos que se denuncian revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

      

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen del proceso penal seguido en su contra, que incluye a la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por resolución suprema de fecha 16 de octubre de 2009 (fojas 175), alegando con tal propósito la presunta vulneración del derecho reclamado en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida excarcelación del actor, como consecuencia de la nulidad del proceso penal seguido en su contra, se sustancia en alegatos referidos a su presunta irresponsabilidad penal y al cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por la justicia ordinaria, respecto de la cual aduce que “se ha condenado a un inocente mientras el verdadero responsable de los hechos penales es la persona que responde al alias de “papicholi”, jamás estuvo presente en el lugar de los hechos y mucho menos cometió ilícito penal, pues el recurrente no cuenta con ningún alias en tanto las actas de reconocimiento físico manifiestan que el actor no es la persona del mencionado alias (sic); cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del hábeas corpus.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete a la justicia constitucional. [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo, resulta pertinente destacar que la actuación del Ministerio Público, al formalizar la denuncia penal o al formular la acusación fiscal, es postulatoria a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial ya que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al inculpado [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que, en consecuencia, debe rechazarse la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ