EXP. N.° 05010-2011-PC/TC

ICA

FLORENTINA ADULFA

BAUTISTA GÓMEZ

VDA. DE PELLANNE

Y OTRAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de diciembre de 2010, las recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora 404 del Hospital San Juan de Dios de Pisco, solicitando que se dé cumplimiento a la Ley 25303, artículo 184, conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 276, y se le pague la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, y los devengados generados desde la vigencia de la citada ley.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, pues, tal como lo han señalado las instancias judiciales, de autos no es posible determinar certeramente si a las recurrentes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo, por lo que corresponde a otras vías determinar si les corresponde percibir la citada bonificación e incluso determinar los montos que les correspondería en caso se estime su pedido (STCS Nros. 0314-2008-PC/TC, 1201-2006-PC/TC, 6783-2005-PC/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ