EXP. N.° 05011-2011-PA/TC

CAJAMARCA

EDGAR LEONIDAS

VÁSQUEZ DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Leonidas Vásquez Díaz contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 172, su fecha 9 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cortegana, solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo como chofer de maquinaria pesada. Refiere que fue contratado en forma verbal como personal obrero y que si bien es cierto durante la vigencia de su relación laboral prestó servicios bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, al haber desarrollado actividades manuales, en la práctica pertenece al régimen de la actividad privada, conforme lo dispone el artículo 52º de la Ley Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N.º 27469. Agrega que laboró de manera ininterrumpida desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido sin causa justa alguna, lo que vulnera su derecho al trabajo.

 

2.      Que en el presente caso resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante al prestar servicios para la municipalidad demandada como chofer en calidad de obrero. Al respecto, el demandante afirma que ingresó el 15 de febrero de 2001. Así consta en el certificado de trabajo de fojas  2, por lo que debe concluirse que el recurrente perteneció al régimen laboral de la actividad pública, puesto que en la fecha de su ingreso estaba vigente la Ley N.º 23853, cuyo artículo 52º disponía que los obreros de las municipalidades estaban sujetos exclusivamente a dicho régimen laboral. Por ende, el demandante, durante el periodo que laboró no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público, tal como el mismo lo reconoce en su escrito de demanda.

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido despedido sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN