EXP. N.° 05012-2011-PA/TC

HUAURA

JUAN JOSÉ TORRES PAREDES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Torres Paredes contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 87, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 6459-2008-ONP/DPR/DL19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, que declara la nulidad de la resolución con la que se otorgó una pensión de invalidez; y la Resolución 21846-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, del 13 de marzo de 2009, denegatoria de la pensión de invalidez, con el objeto de que reponga la pensión que le corresponde.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la pensión de invalidez del actor, toda vez que en la computadora personal de don Efemio Fausto Bao Romero, condenado por formar parte de una organización delictiva dedicada a la tramitación de pensiones, se registra la información respecto del certificado médico que sustentó la pensión de invalidez del actor.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaral, con fecha 28 de abril de 2011, declara improcedente la demanda por estimar que la ONP ha actuado en ejercicio de su deber de fiscalización y control posterior, y que dicha decisión se ha reafirmado al denegarse la pensión a propósito de una nueva solicitud presentada por el recurrente.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que la resolución que declara la nulidad del acto administrativo por el que se otorgó la pensión de invalidez se encuentra debidamente motivada, y que la nueva calificación de la pensión concluye que el asegurado no se encuentra incapacitado para laborar.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de invalidez del  demandante, a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la nulidad de la Resolución 10884-2007-ONP/DC/DL19990 y la Resolución 21846-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, que le deniega la pensión basándose en una nueva evaluación médica.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

5.        Mediante la Resolución 6459-2008-ONP/DPR/DL19990 (f. 4) la ONP declaró la nulidad de la Resolución 10884-2007-ONP/DC/DL19990, que le otorgó pensión de invalidez al demandante argumentando que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, y adicionada por la resolución  de fecha 14 de agosto de 2008, se ha determinado que los señores Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite presentando para ello información falsa. Por otro lado indica que dicha resolución adolece de nulidad porque transgrede el ordenamiento jurídico establecido, dado que se determinó que el nombre del demandante se encuentra dentro del registro del disco duro de la computadora de Efemio Fausto Bao Romero.

 

6.        Este Colegiado considera, sin perjuicio de lo que se expondrá infra, que la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de nulidad que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria sin embargo no ha sido satisfecha por la entidad previsional, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustenta la nulidad referida.

 

7.        En ese sentido se evidencia que la resolución cuestionada resulta arbitraria porque carece de fundamento suficiente para declarar la nulidad de un acto administrativo, dado que no se ha acreditado que se han configurado las causales previstas en los  numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444.

 

8.        Sin embargo en el presente caso consta de los actuados que el recurrente con posterioridad a la declaración de nulidad de la Resolución 10884-2007-ONP/DC/DL19990 solicitó nuevamente la pensión de invalidez, la cual fue denegada mediante la Resolución 21846-2009-DPR.SC/DL19990, en razón de que el Certificado Médico 8100, de fecha 1 de agosto de 2007, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal – EsSalud, determinó que no se encuentra incapacitado para laborar.

 

9.        Así las cosas en el presente caso este Tribunal considera que aun cuando la emplazada no ha demostrado que actuó sin arbitrariedad al dictar la resolución que declaró la nulidad de la pensión de invalidez, según los términos señalados en el fundamento 6 que antecede, la demanda debe desestimarse porque el recurrente no ha presentado la documentación médica que sustente su situación de invalidez, tal como lo exige el artículo 26 del Decreto Ley 19990, con el fin de acreditar la titularidad del derecho que reclama.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

NMM