EXP. N.° 05016-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA ENRIQUETA

CORZO ROSALES

VDA. DE PANTOJA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Enriqueta Corzo Rosales Vda. de Pantoja contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 122, su fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 5057-90 y 24840-2003-ONP/DC/DL 19990, de fechas 15 de enero de 1990 y 13 de marzo de 2003, respectivamente, y que en consecuencia, se reajuste la pensión de jubilación de su fallecido cónyuge en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

Mediante la Resolución 3, de fojas 50, se rechaza el apersonamiento y contestación de la ONP.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 22 de octubre de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que al causante se le otorgó una pensión inicial de jubilación en un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales y que a la demandante no le es aplicable la Ley 23908, porque se le otorgó la pensión de viudez con posterioridad a su derogatoria.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que al causante se le otorgó una pensión inicial de jubilación en un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales y que los medios probatorios no son suficientes para verificar que durante la vigencia de la Ley 23908 la ONP no cumplió con reajustar la pensión del causante.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación del artículo 1º de la Ley 23908. Además, pide el pago de los devengados e intereses legales.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, se evidencia que mediante la Resolución 5057-90 (f. 3) se le otorgó pensión de jubilación al causante, por el monto de I/. 39,672.75, a partir del 20 de abril de 1989. La recurrente manifiesta que si bien es cierto que a su causante se le otorgó pensión de jubilación en un monto superior a los 3 sueldos mínimos, con posterioridad la ONP no cumplió con reajustar su pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por la Ley 23908.

 

5.        La actora ha presentado con su demanda las boletas de pago de fojas 5 y 6 y con su recurso de agravio constitucional (f. 138) diversas boletas de pago. En ese sentido, corresponde seguidamente efectuar la verificación de la pensión mínima percibida conforme a la documentación presentada:

5.1  Boleta de pago del 18 de agosto de 1990 (f. 5), mediante la cual se le abonó I/.7’181,480.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 054-90-TR, que fijó en I/. 8’000,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 24’000,000.00; por consiguiente, como el monto de la pensión era inferior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 sí le resultaba aplicable.

 

5.2  Boleta de pago del 22 de setiembre de 1990 (f. 5), mediante la cual se le abonó I/. 14’650,000.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 062-90-TR, que fijo en I/. 8’000,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 24’000,000.00. Por consiguiente, como el monto la pensión era inferior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 sí le resultaba aplicable.

 

5.3  Boletas de pago que obran a fojas 6 y de 132 a 137, correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 1991, abril y junio de 1992. En este periodo se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que establecía el sueldo mínimo vital en I/m. 12.00, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal correspondiente era de I/m. 36.00. De las mencionadas boletas de pago se desprende que en los meses correspondientes el monto de la pensión del causante era superior al mínimo, por lo que el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resulta aplicable. Por consiguiente, en este extremo debe desestimarse la demanda.

 

6.        Por otro lado, de ser el caso, queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar para reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad al otorgamiento de la pensión del causante hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.        De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora, debe señalarse que mediante Resolución 24840-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de marzo de 2003 (f. 6), se le otorgó dicha pensión a partir del 26 de febrero de 2003, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

8.        Sobre el particular, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.        Por consiguiente, constatándose que la demandante, por la boleta de fojas 7 que obra en autos, percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del causante correspondiente a los meses de agosto y setiembre de 1990, conforme a los fundamentos 5.1 y 5.2.

 

2.      Ordenar que la ONP abone a la demandante los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, derivadas de la pensión de jubilación de su causante, los intereses legales correspondientes conforme a la STC 5430-2005-PA/TC y los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante durante su periodo de vigencia, conforme a lo indicado en los fundamentos 5.3 y 6 supra.

 

4.      INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de viudez y a la afectación del mínimo vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN