EXP. N.° 05017-2011-PHC/TC

LIMA

HELGA SUÁREZ

CLARK

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suárez Clark contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 3 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de marzo de 201, doña Helga Suárez Clark interpone verbalmente demanda de hábeas corpus contra los fiscales superiores del Distrito Judicial del Cusco, señores Tupayachi Pacheco y Griselda Venero de Monteagudo; contra el agente de seguridad don Carlos Castellón Cueva; contra el Jefe de Seguridad de la Corte Superior de Justicia del Cusco, don Rory Lazo Bustamante; por vulneración a sus derechos a la integridad personal, al debido proceso y a la salud. Solicita que el Ministerio Público formalice la denuncia penal que presentara la recurrente para que sus agresores asuman los gastos económicos de su recuperación.

 

2.      Que la recurrente refiere que los fiscales emplazados no han dado trámite a la denuncia que presentó por el delito de tentativa de homicidio y de lesiones leves contra el agente de seguridad don Carlos Castellón Cueva, y el jefe de Seguridad de la Corte Superior de Justicia del Cusco, don Rory Lazo Bustamante, quienes la agredieron y no impidieron que tres mujeres la golpeen al interior de las instalaciones del  primer piso del Palacio de Justicia del Cusco. Añade la recurrente que al desestimarse su denuncia se vulnera también su derecho a la salud porque los agentes emplazados no asumen su responsabilidad y no puede seguir el tratamiento médico que necesita, que no es cubierto por el SIS.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que respecto a los fiscales emplazados, no se presentan los supuestos señalados en el considerando anterior pues como ya lo ha manifestado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, sus actos tienen carácter postulario por lo que al formalizar o desestimar una denuncia no se incide en el derecho a la libertad individual de las personas, más aún cuando la recurrente tiene la calidad de agraviada en la denuncia que presentó.

 

5.      Que respecto a la vulneración del derecho a la salud, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento nueve del Expediente N.º 03425-2010-PHC/TC que “(…) el derecho a la salud forma parte del contenido del derecho a la libertad individual (y, por lo tanto, susceptible de ser tutelada vía el hábeas corpus) en tanto su agravio se manifiesta en personas cuya libertad personal se encuentra coartada, tal es el caso de las personas privadas de su libertad en cumplimiento de una pena, detención judicial o policial.

 

6.      Que en el caso de autos, la interrelación entre el derecho a la salud invocado y la libertad personal de la recurrente no existe, dado que es innegable que la demandante no está sometida a restricciones físicas, internamiento, reclusión o retención voluntaria que tornaría visible la correlación de la tutela vía el hábeas corpus de la libertad personal y el derecho a la salud.

 

7.      Que en consecuencia, siendo que los hechos y el petitorio de la demanda señalados en los considerandos 4 y 6 no se adecuan al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal tutelada por el hábeas corpus, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. Lo que es aplicable al caso de autos respecto a la alegada vulneración del derecho a la integridad personal de la recurrente por parte de los agentes de seguridad emplazados pues conforme se aprecia a fojas 2 y 3 de autos, la referida vulneración ocurrió en febrero del 2008. 

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN