EXP. N.° 05020-2011-PA/TC

HUÁNUCO

ADOLFO ARCE

GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Arce García contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 43, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Agricultura de Huánuco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que tenía antes del cese. Asimismo, solicita que el empleador suspenda los actos de hostilización en su contra y se ordene la elaboración de un contrato de trabajo bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276. Refiere que ingresó por concurso público, siendo contratado luego bajo el régimen laboral de la actividad pública, por lo que habiendo trabajado más de tres años, tenía protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición  labora para el sector público (Ley N.º 24041) deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese del actor en su calidad de servidor del régimen laboral público, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de agosto de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN