EXP. N.° 05021-2011-PHC/TC

LIMA

TRINIDAD FELÍCITA CUARESMAYO

FLORES A FAVOR DE

JESÚS ALFREDO

HUAMÁN CUARESMAYO

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Trinidad Felícita Cuaresmayo Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 7 de junio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de marzo de 2011, doña Trinidad Felícita Cuaresmayo Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus hijos Jesús Alfredo Huamán Cuaresmayo y Miguel Ángel Huamán Cuaresmayo contra la jueza del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, doña Nancy Carmen Choquehuanca, y contra el fiscal provincial adjunto de la Décima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Guido Reynaldo Arroyo Ames. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia.

 

La recurrente refiere que el día 27 de febrero de 2011, sus hijos beneficiados fueron intervenidos y detenidos por el policía Juan Alarcón Peralta, por el presunto robo de un celular al menor H.V.H.C., quien luego pidiera disculpas ya que había incurrido en una confusión; por tal motivo, considera indebida la denuncia formalizada y la detención judicial, por lo que solicita la inmediata libertad de los favorecidos. Alega la recurrente que existe una declaración del menor M. R. S., quien refiere haber realizado el robo, en compañía del menor L. E. C., declaración que demostraría que tales menores serían los autores del robo, y que no ha sido tomada en cuenta por el representante del Ministerio Público el cual formuló denuncia penal, ni por la jueza penal al calificar la denuncia y decretar el mandato de detención de manera arbitraria e injusta.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público durante la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, la formalización de la denuncia en sí no comporta restricciones a la libertad (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras). 

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos se advierte que la denuncia que formula el fiscal emplazado en el proceso que se le sigue a los beneficiados por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio del menor HVHC (fojas 148), en modo alguno tiene incidencia negativa concreta en el derecho a la libertad personal, sea como amenaza, sea como violación; esto es, la denuncia no determina por sí misma una restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que, respecto al cuestionamiento del mandato de detención contenido en el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 28 de febrero de 2011 (fojas 155), el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC). Sin embargo, en autos no se ha acreditado que el cuestionado mandato de detención haya sido impugnado; siendo así, la referida resolución no cumple el requisito exigido por el precitado artículo puesto que carece de firmeza.

 

6.      Que en ese sentido, en lo que corresponde a la intervención del fiscal requerido, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional; y, en cuanto a la intervención de la jueza requerida, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional aludida en el fundamento supra, aplicada a contrario sensu, la demanda debe ser declarada improcedente en todos los extremos

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN