EXP. N.º 05022-2011-PHC/TC

LIMA

VALENTINO AQUINO

ARANGO ARBI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentino Aquino Arango Arbi contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de marzo de 2011, don Valentino Aquino Arango Arbi interpone demanda de hábeas corpus contra don Jacinto Pedro Manyari García y el juez del Noveno Juzgado Penal de Lima, don Rómulo A. Chira Cabezas, por vulneración de su derecho a la libertad individual.

 

El recurrente refiere que con el emplazado Jacinto Pedro Manyari García realizó dos contratos por asesoría jurídica, en el año 2004, uno en junio y el otro en noviembre. Señala que han pasado varios años y que hasta la fecha el emplazado no ha cumplido con el pago pactado. Asimismo, sostiene que para evitar dicho pago el emplazado ha optado por interponer una denuncia penal en su contra, que ha dado lugar a que se le abra proceso penal ante en el Noveno Juzgado Penal de Lima, Expediente N.º 256-2010, bajo el cargo de que las firmas del contrato que realizaron fueron falsas, causándole daños y perjuicios, moral y económico, además que también se le quiere privar de su libertad individual, pese a que ha interpuesto una demanda por pago de honorarios ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima, Expediente N.º 2175-2010.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); precisando que este Tribunal ha señalado que en estos casos la demanda puede ser rechazada de manera liminar.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC], que ello constituye una herramienta válida con la que cuenta el juez constitucional.

 

4.        Que, de este modo, será viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus cuando se encuentra condenada al fracaso y, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. Es pertinente señalar que la improcedencia de la demanda debe ser manifiesta a efectos de  su rechazo liminar, lo que deberá apreciar el juez de hábeas corpus.

 

5.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

6.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, se advierte que lo que en puridad cuestiona el recurrente es la apertura del proceso instaurado en su contra, alegando que la imputación que se le hace es falsa; responsabilidad que, como es obvio, deberá ser determinada dentro del proceso instaurado y no a través del proceso constitucional. De otro lado, si bien el Tribunal Constitucional ha señalado que puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre esos derechos y el derecho a la libertad individual. En el presente caso se advierte, a fojas 15, que se ha instaurado un proceso penal contra el actor en el cual el a quo ha ordenado como medida de coerción personal mandato de comparecencia simple, de lo que se advierte que no existe conexidad entre los hechos cuestionados y el derecho a la libertad individual.

 

7.        Que, por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ