EXP. N.º 05023-2011-PHC/TC

LIMA

SEGUNDO GASPAR

SILVA CUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Gaspar Silva Cueva contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal, de fojas 358, su fecha 3 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando el proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado y a tal efecto solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria impuesta por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 2 de febrero de 2004 (Exp. N.º 92-2003), y su confirmatoria expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 2005 (Exp. N.º 2040-2004). Alega que han sido vulnerados los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Al respecto, afirma que es  inocente de los cargos que se le incriminan y que, pese a que el Ministerio Público nunca demostró su participación, lo condenaron en razón de que uno de los coprocesados lo sindicó como autor de los hechos, sin haber considerado que en sus declaraciones policiales sus coprocesados lo exculparon de la autoría del delito.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que si bien el recurrente invoca la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los mismos que pueden merecer tutela a través de este proceso constitucional, lo cierto es que sustenta su demanda en alegatos de inculpabilidad y de insuficiencia probatoria. Al respecto, este Colegiado debe reiterar que no es competencia de la justicia constitucional el determinar la responsabilidad penal ni el valorar los medios probatorios que a tal efecto se hayan incorporado a los procesos seguidos ante la justicia ordinaria. En este sentido, no cabe acudir al hábeas corpus a efectos de lograr un reexamen de lo probado en sede ordinaria. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ