EXP. N.° 05024-2011-PC/TC

ICA

GLORIA TOKUCHI

DE DEL RÍO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Tokuchi de Del Río contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 45, su fecha 5 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 9 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora 404 del Hospital San Juan de Dios de Pisco, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 53º, inciso b), del Decreto Legislativo N.º 276 y al artículo 184º de la Ley N.º 25303; y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo. Asimismo, solicita los reintegros correspondientes desde la entrada en vigor del artículo 184º de la Ley N.º 25303.

 

2.    Que la directora ejecutiva de la demandada contesta la demanda señalando que la demandante labora al interior del Hospital San Juan de Dios, dentro del Cercado de Pisco, y que no ha acreditado con medio probatorio idóneo que labore en zona rural y urbano-marginal. Asimismo señala que el órgano encargado de determinar las zonas consideradas urbano-marginales es el INEI.

 

3.    Que este Colegiado, en la STC N.º 00168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.    Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.    Que en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento solicita está sujeto a controversia compleja, pues, tal como lo han señalado las instancias judiciales, de autos no es posible determinar certeramente si a la actora le corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales. Por otro lado, si bien ésta ha precisado que en realidad solicita el recálculo de la bonificación demandada, en otras vías se debe determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido (STCS N.os 0314-2008-PC/TC, 1201-2006-PC/TC, 6783-2005-PC/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN