EXP. N.° 05025-2011-PHD/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO ABRAHAN

CARRANZA VERGARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Abrahan Carranza Vergara contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 105, su fecha 21 de septiembre de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Educación, a fin de que se le otorgue copias certificadas del Expediente Administrativo 36870-98.

 

2.      Que el Procurador Público del Gobierno Regional de Cajamarca contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de territorio, señalando que el actor no reside en la provincia de Chiclayo, donde interpuso la demanda, sino en la de Chota.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de abril de 2011, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio, por considerar que el demandante no ha acreditado domicilio en la ciudad donde planteó la demanda. La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que de los medios probatorios ofrecidos por el propio accionante en el presente proceso, se puede observar que el domicilio real que él ha consignado es la calle Garcilazo de la Vega 385, distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca; entre otros, su Documento Nacional de Identidad (f. 1) y la solicitud enviada a la accionada (f. 2). En ningún documento presentado aparece la dirección señalada en la demanda: Avenida San Martín 6, distrito de Pátapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (f. 19).

 

5.      Que pese a lo que aduce el actor en el recurso de agravio constitucional (f. 111), en el sentido de que se aplique el principio pro actione y la suplencia de queja deficiente para salvar el error cometido, este Colegiado expresa que si bien es cierto que en la justicia constitucional existe una tendencia al antiformalismo, ello no quiere decir que no se respeten los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional o la propia jurisprudencia constitucional.

 

6.      Que, por estas consideraciones, la demanda debe ser declarada improcedente, según lo dispuesto por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ