EXP. N.° 05026-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

PAOLA LOURDES

SANGINEZ PARDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paola Lourdes Sanginez Pardo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 221, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

           

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad Ejecutora N.º 005-PRONAA-LA LIBERTAD, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo de asistente de almacén. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios desde el 15 de abril de 2007 hasta el 6 de enero de 2011, fecha en que fue despedida, pese a que las labores personales que prestó eran de naturaleza permanente y principal, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual; por lo que al haber sido despedida sin una causa justa debidamente acreditada, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

            La Procuradora  Pública Adjunta de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contesta la demanda manifestando que los servicios prestados libremente por la demandante fueron de carácter temporal por necesidad de servicios, por lo que no se han configurado los elementos de un contrato de trabajo.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Libertad, con fecha 27 de mayo de  2011, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no ha demostrado que las labores que realizaba eran de manera subordinada y permanente, sino que fueron de carácter temporal por necesidad de servicios conforme se corrobora con las ordenes de servicios e informes de actividades que obran en autos, y que el despido se debió a la culminación de los servicios prestados.

 

La Sala revisora revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que los medios probatorios aportados al proceso y materia de valoración no son suficientes para formar convicción en el juez, por lo que la controversia se deberá dilucidar en una vía más lata.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.            La demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto y que por consiguiente se ordene su reposición en su puesto de trabajo, porque habría sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se desnaturalizaron los contratos de locación de servicios que suscribió con la emplazada.

 

2.             En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.            La presente controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó la  recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, pues de verificarse que existió una relación de naturaleza laboral, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.             De autos no se advierte copias de los contratos de naturaleza civil que alega la demandante haber suscrito desde el 15 de abril de 2007 hasta el 6 de enero de 2011. Sin embargo, de fojas 246 a 260 obran copias de las sentencias expedidas por el Cuarto Juzgado Laboral de La Libertad y la Primera Sala Especializada Laboral de La Libertad, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que inició la demandante (Expediente N.º 01132-2011-0-1601-JR-LA-04), documentación que fuera presentada por la recurrente mediante el recurso de agravio constitucional, de fecha 8 de noviembre de 2011. Igualmente cabe precisar que conforme a la información que obra en la página web oficial del Poder Judicial, a la fecha el proceso en referencia se encuentra en etapa de ejecución, reconociéndose en dicho proceso que la relación existente de la demandante con la entidad emplazada es de carácter laboral y no civil y que el cargo de asistente de almacenero o almacenero se encuentra contemplado en el CAP de la demandada, según Resolución Suprema Nº 090-2001-PROMUDEH, de fecha 16 de mayo de 2001, que aprueba el Cuadro de Asignación de Personal del PRONAA en la Gerencia Local Trujillo (f. 249), y que el periodo laborado por la demandante es desde el 15 de abril de 2007 hasta el 6 de enero de 2011; por lo que a la fecha, teniendo dicho proceso el carácter de cosa juzgada, se encuentra acreditado que la demandante laboró en el periodo referido.

5.             Del acta de constatación policial, de fojas 4, se desprende que el cese de la recurrente ocurrió el 6 de enero de 2011.

 

6.             Por otro lado de las órdenes de servicios, de los informes de conformidad de servicios, expedidos por el Administrador del Equipo Zonal del Pronaa Trujillo y de los informes de actividades expedidos por la demandante a su jefe inmediato, de fojas 16 a 69, se observa el trabajo realizado por el personal de apoyo de almacén y la conformidad de sus servicios, al cual pertenecía la demandante.

 

7.             De igual forma, de fojas 6 a 44 obran las ocurrencias del servicio de vigilancia de la emplazada, referentes al control de ingreso y salida de la recurrente. Con estos documentos se acredita que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, y que prestó sus servicios de manera personal, bajo subordinación y con sujeción a un horario de trabajo.

 

8.             En consecuencia el contrato civil suscrito por la demandante y la entidad emplazada debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada en aplicación del principio de primacía de la realidad, por lo que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral solo podía sustentarse en una causa justa, establecida por la ley y debidamente comprobada; lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

9.             Por consiguiente este Colegiado estima que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización indebida de una modalidad de contratación, alegándose que se trata de  “prestación de servicios de naturaleza civil”, constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental al trabajo de la demandante. Por tanto y dado el objeto de los procesos constitucionales y su finalidad restitutoria, procede ordenar la reincorporación de la recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos constitucionales.

 

10.         Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo y al debido proceso de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.         Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con el objeto de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido incausado dispuesto en agravio de la demandante.

 

2.       Ordenar a la Unidad Ejecutora N.º 005-PRONAA-LA LIBERTAD que reponga a doña Paola Lourdes Sanginez Pardo en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo un contrato a plazo indeterminado en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05026-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

PAOLA LOURDES

SANGINEZ PARDO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad Ejecutora N.º 005- PRONAA - LA LIBERTAD, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de de asistente de almacén que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso.

 

       Refiere que ingresó a laborar desde el 15 de abril de 2007 hasta el 6 de enero de 2011, mediante contratos de locación de servicios. Señala que las labores que se encontraba ejerciendo eran de naturaleza permanente, sin embargo fue despedida sin habérsele señalado una causa justificada.

 

2.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

3.        En el presente caso tenemos que si bien la recurrente no ha ingresado por concurso público, de autos se observan las sentencias expedidas por el Cuarto Juzgado Laboral de la Libertad y la Primera Sala Especializada Laboral de la Libertad, emitidas en el proceso sobre beneficios sociales (Exp. N.º 01132-2011-0-1601-JR-LA-04) (fojas 246 a 260), en las que expresamente se establece la existencia de relación laboral de la demandante con la empresa emplazada (fj. 249).

 

4.        En tal sentido no puede exigirse al recurrente al sometimiento de un concurso público, puesto que judicialmente ya se ha reconocido la existencia del vínculo laboral entre la recurrente y la empresa emplazada.

 

5.        Se evidencia así de autos que habiéndose establecido judicialmente la relación laboral entre la recurrente y la entidad emplazada, solo podía ser despedida por causa expresamente justificada, situación que no ha ocurrido en el caso presente, por lo que se ha producido un despido arbitrario, debiéndose disponer que la demandante sea repuesta como trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima la demandante. Asimismo corresponde disponer que la actora sea repuesta como trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

MVM