EXP. N.° 05028-2011-PC/TC

ICA

MAXIMINA LIDIA

BERNAOLA DE LA CRUZ

Y OTRAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina Lidia Bernaola De la Cruz y otras contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de    Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 49, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de diciembre de 2010 las recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora 404 del Hospital San Juan de Dios de Pisco, solicitando que se dé cumplimiento a la Ley 25303, artículo 184, conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N.º 276, y se les pague la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, así como se les pague los reintegros desde la entrada en vigencia de la citada ley. Asimismo, en los fundamentos de hecho precisan que “dicho beneficio lo venimos percibiendo mes a mes en la boleta de pago” pero en un monto menor, por lo que solicitan que se haga efectivo un recálculo total.

 

2.        Que el director ejecutivo de la demandada contesta la demanda aduciendo que las demandantes laboran al interior del Hospital San Juan de Dios, dentro del Cercado de Pisco, siendo falso que laboren en zonas urbano marginales ni rurales. Asimismo afirma que los medios probatorios presentados no acreditan las condiciones excepcionales de trabajo que alegan prestar.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia citada, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, pues, tal como lo han señalado las instancias judiciales, de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se  precisan  que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido (STCS N.ºs 0314-2008-PC/TC, 1201-2006-PC/TC, 6783-2005-PC/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ