EXP. N.° 05032-2011-PA/TC

ICA

ISABEL ALVÍTEZ

DE HUAYHUA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Alvítez de Huayhua contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta y Penal Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 279, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 457-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, que le suspende la pensión de jubilación; y que en consecuencia se le restituya la pensión otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 y  se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, expresando que la suspensión de la pensión de jubilación se ha realizado de manera correcta pues está respaldada en su facultad de fiscalización posterior, en virtud de la cual determinó que en el caso de la actora existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 12 de mayo de 2011, declara fundada la demanda por estimar que la resolución administrativa no precisa la causal específica de suspensión de la pensión de la accionante y que los informes en los que se sustenta señalan que se sigue una investigación preliminar contra los asegurados sin precisar nada en concreto, por lo que dicha circunstancia afecta el debido proceso en sede administrativa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la resolución que suspende la pensión de jubilación de la actora ha sido debidamente motivada, por lo que la demandada no ha incurrido en acto arbitrario alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La   demandante   solicita  que  se  restituya  el  pago  de  su  pensión   adelantada de  jubilación del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En las SSTC 03429-2009-PA/TC y 05903-2009-PA/TC se ha ratificado el criterio uniforme de este Tribunal respecto a la motivación de los actos administrativos, precisándose que “[…] la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho […]” (fundamento 6).

 

5.        En la misma línea las sentencias precitadas han establecido que “[…] en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general [….], procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos” (fundamento 15).

 

6.        La conclusión a la que se llega en los pronunciamientos mencionados supra, luego de evaluar las obligaciones de control ex ante y ex post de los derechos pensionarios originadas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en el artículo 32.1 de la Ley 27444, respectivamente, es que “Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación” (fundamentos 18 y 19, respectivamente).

 

7.        Teniendo en cuenta la línea de razonamiento expuesta, principalmente en lo  concerniente a la obligación de la entidad previsional de presentar los informes u otra documentación que sustente la resolución administrativa que declara la extinción de un derecho, en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC se ha señalado que “la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, la administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización” (fundamento 14).

 

8.        En los casos precitados la entidad previsional presentó como medios de prueba los expedientes administrativos, precisando que el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, del 2 de junio de 2008, consigna la existencia de indicios razonables de irregularidad (uniprocedencia mecanográfica, diferencias gráficas, temporalidad impropia, temporalidad de firma y uniprocedencia, falsificación de sello notarial, fotocomposición, inconsistencia en la secuencia lógica numérica, inconsistencia de contenido en la información, inconsistencia por incapacidad legal e inconsistencia por temporalidad impropia) en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las que se encontraba el demandante, y que los informes grafotécnicos indicaron que “las firmas contenidas en las liquidaciones de beneficios sociales (…) atribuidas a José Almenara Rodríguez (Gerente de la Negociación Agrícola Cascajal), son diametralmente opuestas a la muestra auténtica de comparación, por lo que no corresponde a la firma que el titular tiene registrada en RENIEC” (fundamento 13).

 

9.        En el caso de autos se ha presentado una situación similar a la evaluada en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC, que resuelven pretensiones sobre restitución de pensiones de jubilación, puesto que en el expediente administrativo 1800144904, perteneciente a la actora, obran los Informes Grafotécnicos 1103-2009-SAACI/ONP y 006-2008-SAACI/ONP (f. 98 y 125) y el Informe Técnico 002-2008- SAACI/ONP (f. 129), documentos en los que se concluye que “las firmas atribuidas a José Almenara Rodríguez trazadas en los documentos cuestionados (…) son diametralmente opuestas a la muestra auténtica de comparación, consecuentemente no corresponde a la firma que el titular tiene registrada en RENIEC”, y que en los “documentos atribuidos a diferentes empleadores, han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica, es decir corresponden a un mismo origen, constituyendo una improcedencia mecanográfica.”. Y por último, que “resulta incoherente en virtud de atribuir dos razones sociales diferentes validando un mismo documento”.

 

10.    Tomando en cuenta la resolución cuestionada (f. 4), que suspendió la pensión de jubilación de la accionante, los Informes Grafotécnicos 1103-2009-SAACI/ONP y 006-2008-SAACI/ONP y el Informe Técnico 002-2008- SAACI/ONP, este Colegiado, luego de una apreciación en conjunto de los medios de prueba, concluye, al igual que las sentencias citadas en el fundamento 9, que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante obedece a la probada existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho, lo que no configura un accionar arbitrario de la Administración.

 

11.    Por consiguiente, este Tribunal considera que la medida de suspensión del pago de la pensión de jubilación de la actora es razonable hasta que concluyan las investigaciones correspondientes, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN