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EXP. N.° 05033-2011-PA/TC

UCAYALI

NEIL MURRIETA RODRIGUEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 05033-2011-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neil Murrieta Rodríguez contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 211, su fecha  28 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Capitanía y Guardacostas y la Empresa Industrial Maderera Servicios Andina E.I.R.L., solicitando que se declaren inaplicables y nulas la Resolución Directoral Nº 304-2007/DCG, de fecha 19 de julio del 2007, y la Resolución Directoral Nº 817-2008/DCG, de fecha 19 de noviembre del 2008, ambas emitidas por la indicada Dirección; y que en consecuencia, se ordene a la empresa emplazada el retiro del cerco de madera que cierra el ingreso a los lotes N.os 9 y 10 de la Mz. B, en el asentamiento humano Santa Teresa de Pucallpa, por ser de su propiedad.

 

Manifiesta que en la Partida Nº 00017358 del Registro de Propiedad Inmueble de Coronel Portillo se encuentra inscrito su derecho de propiedad del lote Nº 9, manzana B, del referido asentamiento humano. Refiere también que en virtud del contrato de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2004 adquirió derechos posesorios y mejoras del lote Nº 10, no obstante lo cual la empresa demandada, desde el 20 de diciembre de 2008, viene usando los lotes N.os 9 y 10, que son de su exclusiva propiedad y constituyen áreas de tierra firme y no acuática.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 15 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda de amparo argumentando que ésta se encuentra fuera del plazo previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que del análisis del expediente se desprende que el demandante pretende la tutela constitucional invocando su derecho de propiedad sobre los lotes 9 y 10 en la Mz. B del asentamiento humano en mención. Sin embargo, el recurrente reconoce expresamente en la fundamentación de hecho de su demanda (fojas 70) que únicamente ostenta derechos posesorios sobre el lote Nº 10. Dicha afirmación, por otra parte, se corrobora con el contrato privado que obra a fojas 14, en el que se aprecia que el demandante adquiere mejoras y derechos posesorios en fecha 20 de diciembre de 2004.

 

4.      Que resulta claro que lo que se reclama en esta vía es el respeto de su derecho de posesión sobre el lote Nº 10, Mz. B, con el argumento de que la empresa emplazada no tiene derecho alguno inscrito sobre el citado inmueble. Este Tribunal, sin embargo, ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad goza de reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Esto último sucede precisamente cuando la posesión que configura uno de los elementos que integran la propiedad no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de ella, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.

 

5.      Que en el contexto descrito y no habiéndose acreditado afectación alguna del contenido esencial del derecho de propiedad, la presente demanda constitucional debe declararse improcedente en relación con el lote Nº 10 Mz. B, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama pueda merecer tutela y reparación mediante los procesos ordinarios.

 

6.      Que en relación con la lesión invocada del lote Nº 9, resulta pertinente realizar un análisis constitucional.

 

7.      Que de conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

 

8.      Que al respecto, este Colegiado comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, puesto que en relación con el lote Nº 9, Mz B, no podía invocarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, dado que frente a una supuesta afectación de naturaleza continuada, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta al plazo de prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.º, numeral 3, del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que la afectación continuada al derecho de propiedad invocado se aprecia de los documentos anexados por el demandante (fotografías que corren de fojas 57 a 62) y del contenido de las resoluciones impugnadas, pues en efecto no solo existen actos administrativos; por el contrario, se advierte una afectación al derecho de propiedad de hecho, ya que la empresa emplazada no permite el ingreso al lote Nº 9, Mz. B, por el jirón La Luz, tal como se lee a fojas 54 (resolución de vista, su fecha 29 de julio de 2009, emitida en el hábeas corpus iniciado por el demandante contra la empresa demandada, Exp. Nº 00231-2009-0-2402-SP-PE-02).

 

10.  Que independientemente de lo señalado en los fundamentos 6 a 9 de esta resolución, este Colegiado considera que si bien el demandante presenta copia simple de la Partida Registral Nº 00017358 (fojas 24), en la cual obra la solicitud de inscripción de su derecho de propiedad sobre el lote 9, Mz. B, Título Nº 2008-00021863; también en dicha partida registral corre la anotación de apelación de fecha 10 de diciembre de 2008, presentada por el recurrente contra la observación del Título Nº 2008-00021863 (fojas 23); adicionalmente se advierte una anotación de demanda consignada con el Nº 2009-00024178, en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución de fecha 28 de octubre de 2009 emitida por el Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo (fojas 25), en la causa N.° 2009-00843-0-2402-JR-PC-1.

 

En este contexto, en torno a la inscripción registral existen situaciones controvertidas que deben ser dilucidadas actuando los medios probatorios del caso, dado que la vía procesal del amparo resulta insuficiente por carecer de estación probatoria, para tutelar el derecho reclamado.

 

11.  Que el Código Procesal Constitucional en su artículo 5.°, inciso 2, prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando: "Existen vías procedimentales  especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)", precepto legal que es aplicable al presente caso toda vez que el proceso de amparo carece de la etapa probatoria necesaria para dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso, tal como lo dispone el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de lo cual deja a salvo el derecho de la recurrente para que haga valer su pretensión en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTARDO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, en aplicacióndel artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

SS.

ETO CRUZ

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Con el máximo respeto por el parecer de nuestro colega, sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.      Con fecha 6 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Capitanía y Guardacostas y la Empresa Industrial Maderera Servicios Andina E.I.R.L., solicitando que se declaren inaplicables y nulas la Resolución Directoral Nº 304-2007/DCG, de fecha 19 de julio del 2007, y la Resolución Directoral Nº 817-2008/DCG, de fecha 19 de noviembre del 2008, ambas emitidas por la indicada Dirección; y que en consecuencia, se ordene a la empresa emplazada el retiro del cerco de madera que cierra el ingreso a los lotes N.os 9 y 10 de la Mz. B, en el asentamiento humano Santa Teresa de Pucallpa, por ser de su propiedad.

 

Manifiesta que en la Partida Nº 00017358 del Registro de Propiedad Inmueble de Coronel Portillo se encuentra inscrito su derecho de propiedad del lote Nº 9, manzana B, del referido asentamiento humano. Refiere también que mediante contrato de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2004 adquirió derechos posesorios y mejoras del lote Nº 10, no obstante lo cual la empresa demandada, desde el 20 de diciembre de 2008, viene usando los lotes N.os 9 y 10 que son de su exclusiva propiedad y constituyen áreas de tierra firme y no acuática.

 

2.      El Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 15 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda de amparo argumentando que ésta se encuentra fuera del plazo previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Del análisis del expediente se desprende que el demandante pretende la tutela constitucional invocando su derecho de propiedad sobre los lotes 9 y 10 en la Mz. B del asentamiento humano en mención. Sin embargo, el recurrente reconoce expresamente en la fundamentación de hecho de su demanda (fojas 70) que únicamente ostenta derechos posesorios sobre el lote Nº 10. Dicha afirmación, por otra parte, se corrobora con el contrato privado que obra a fojas 14, en el que se aprecia que el demandante adquiere mejoras y derechos posesorios, en fecha 20 de diciembre de 2004.

 

4.      Resulta claro que lo que se reclama en esta vía es el respeto de su derecho de posesión sobre el lote Nº 10, Mz. B, con el argumento de que la empresa emplazada no tiene derecho alguno inscrito sobre el citado inmueble. Este Tribunal, sin embargo, ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad goza de reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Esto último sucede precisamente cuando la posesión que configura uno de los elementos que integran la propiedad no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de ella, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.

 

5.      En el contexto descrito y no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, la presente demanda constitucional debe declararse improcedente en relación con el lote Nº 10 Mz. B, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama pueda merecer tutela y reparación mediante los procesos ordinarios.

 

6.      En relación con la lesión invocada del lote Nº 9, consideramos pertinente realizar un análisis constitucional.

 

7.      De conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

 

8.      Al respecto, no compartimos los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, en relación con el lote Nº 9, Mz B, no podía invocarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, dado que frente a una supuesta afectación de naturaleza continuada, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta al plazo de prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.º, numeral 3, del Código Procesal Constitucional.

 

9.      La afectación continuada al derecho de propiedad invocado se aprecia de los documentos anexados por el demandante (fotografías que corren de fojas 57 a 62) y del contenido de las resoluciones impugnadas, pues en efecto no solo existen actos administrativos; por el contrario, se advierte una afectación al derecho de propiedad de hecho, ya que la empresa emplazada no permite el ingreso al lote Nº 9, Mz. B, por el jirón La Luz, tal como se lee a fojas 54 (resolución de vista, su fecha 29 de julio de 2009, emitida en el hábeas corpus iniciado por el demandante contra la empresa demandada, Exp. Nº 00231-2009-0-2402-SP-PE-02).

 

10.  Independientemente de lo señalado en los fundamentos 6 a 9 de este voto consideramos que si bien el demandante presenta copia simple de la Partida Registral Nº 00017358 (fojas 24), en la cual obra la solicitud de inscripción de su derecho de propiedad sobre el lote 9, Mz. B, Título Nº 2008-00021863; también en dicha partida registral corre la anotación de apelación de fecha 10 de diciembre de 2008, presentada por el recurrente contra la observación del Título Nº 2008-00021863 (fojas 23); adicionalmente se advierte una anotación de demanda consignada con el Nº 2009-00024178, en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución de fecha 28 de octubre de 2009 emitida por el Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo (fojas 25), en la causa N.° 2009-00843-0-2402-JR-PC-1.

 

En este contexto, en torno a la inscripción registral existen situaciones controvertidas que deben ser dilucidadas actuando los medios probatorios del caso, dado que la vía procesal del amparo resulta insuficiente por carecer de estación probatoria, para tutelar el derecho reclamado.

 

11.  El Código Procesal Constitucional en su artículo 5.°, inciso 2, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: "Existen vías procedimentales  especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)", precepto legal que es aplicable al presente caso toda vez que el proceso de amparo carece de la etapa probatoria necesaria para dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso, tal como lo dispone el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda y dejar a salvo el derecho de la recurrente para que haga valer su pretensión en la vía correspondiente.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación.

 

1.      En el presente caso, el acto lesivo se materializa con la expedición de las Resoluciones Directorales N.os 304-2007/DCG y 817-2008/DCG emitidas por la Dirección General de Capitanía y Guardacostas, por consiguiente, el plazo para la interposición de la presente demanda debe computarse desde la notificación de la última. Y es que, en mi opinión, no estamos frente a una afectación continua.

 

2.      Al respecto, cabe precisar que en la STC N.º 07572-2005-PA/TC los «actos continuados» o de «tracto sucesivo» susceptibles de ser controlados mediante el proceso de amparo son aquellos actos cuya realización no posee unicidad temporal; es decir, que para el cumplimiento total de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre los cuales debe mediar un lapso determinado. Se distinguen de los actos instantáneos, que son aquellos que cumplen su objeto en un solo momento al dictarse o ejecutarse.” Por ello, no comparto lo consignado en el Considerando N.º 8, máxime cuando no se esgrime ninguna razón que justifique tal posición.

 

3.      De ahí que soy del parecer de que la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues entiendo que el plazo para interponerla ha prescrito.

 

Por tales consideraciones, VOTO por la improcedencia de la presente demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA