EXP. N.° 05035-2011-PA/TC

HUAURA

GERMÁN VALLEJOS

TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Vallejos Torres contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 133, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de supervisor del Departamento de Seguridad Integral, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que el 18 de junio de 2010 doña Juana Villanueva Gonzales, de la Oficina de Comercialización de la empresa, le solicitó entregar a un vigilante la Orden N.º 006268, que habría adquirido de un trabajador, por lo que basado en la confianza accedió a dicha solicitud y luego se retiró a seguir laborando normalmente. Señala que no obstante el 15 de julio de 2010 se le notifica con una carta de preaviso de despido imputándosele falsamente haber sorprendido al despachador de azúcar, pretendiendo retirar 43 bolsas de 50 kg. cada una, con una orden interna de entrega de productos que fue sustraída del Departamento de Comercialización, sin investigar debidamente el hecho y basándose únicamente en entrevistas a los involucrados.

 

2.        Que en la carta de despido, de fojas 11, consta que se despidió al actor por entregar una orden interna de entrega de productos al señor Elio More Urbano para retirar de los almacenes de la empresa bolsas de azúcar rubia, según el actor, a solicitud de doña Juana Villanueva Gonzales, sin tener en cuenta que dicha orden estaba adulterada, realizando el trámite correspondiente, induciendo incluso a que el vigilante mintiera en su declaración.

 

3.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

4.        Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que de la evaluación de las pretensiones, se advierte la existencia de hechos controvertidos, por lo que no es procedente examinar la demanda en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ