EXP. N.° 05036-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA AURORA SAAVEDRA

VDA. DE GUTIÉRREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Aurora Saavedra Vda. de Gutiérrez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 284, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente percibe pensión de viudez no renovable del régimen regulado por el Decreto Ley 19846 y con fecha 4 de diciembre de 2009  interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare nula la Resolución Directoral 1338-2009-DIRGEN/DIRREHUM, que confirmando lo decidido por la Resolución 15332-DIRREHUM-PNP, da de baja por fallecimiento en “acto ajeno al servicio” a quien fuera su cónyuge, don Félix Gutiérrez de la Cruz.

 

Considera que se ha calificado incorrectamente la causa del fallecimiento de su esposo, dado que su salud se afectó a consecuencia de la exposición a insumos químicos durante sus labores en el Fondo de Apoyo Funerario de la Policía Nacional del Perú, razón por la cual se le debió de dar de baja por fallecimiento “a consecuencia del servicio” y otorgársele una pensión de viudez renovable.

 

2.      Que la emplazada deduce las excepciones de incompetencia territorial, y de incompetencia por razón de la materia, y la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando que el causante de la demandante no tiene derecho a una pensión renovable conforme al Decreto Ley 19846, dado que se ha establecido que su cónyuge falleció a consecuencia de una enfermedad ajena al servicio.

 

3.      Que en primer término debe señalarse que el 9 de setiembre de 2010, el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e infundadas las excepciones de incompetencia por razón de territorio y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y que revisada la apelación interpuesta por la demandante, con fecha 12 de enero de 2011, la Sala Civil decidió revocar la decisión de declarar fundada la excepción por razón de la materia y ordenó al juez de primer grado que prosiga con la secuela del proceso.

 

4.      Que reexaminada la pretensión por el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, el 30 de mayo de 2011 declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso, conforme a la regla de competencia territorial improrrogable establecida en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, al verificar que la recurrente presentó su demanda ante Juzgado no competente. La Sala Superior revisora confirmó la apelada en el mismo sentido.

 

5.      Que, conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

6.      Que del documento nacional de identidad de la recurrente, obrante a fojas 2, se aprecia que domicilia en la avenida Morales Duárez 512, distrito de Carmen de la Legua-Reynoso, ubicado en la provincia del Callao, y que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en la ciudad de Lima; se concluye, entonces, que conforme a la regla de competencia territorial, que la demanda de autos debió haber sido interpuesta ante el Juzgado de Lima o de la provincia Constitucional del Callao.

 

7.      Que en relación a la dilación e inaplicación oportuna de las normas procesales que se advierten en el presente proceso, importa señalar que la Sala Superior ya ha dispuesto que la ODECMA determine si existió dilación en la expedición del auto apelado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ