EXP. N.º 05037-2011-AA/TC

CORMIN CALLAO S.A.C.

LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Beaumont Callirgos, que se agrega, y los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que también se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por CORMIN CALLAO S.A.C. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1120, su fecha 1 de septiembre de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción de la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de febrero de 2010, CORMIN CALLAO S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Martínez Maraví, Barrera Utano y Díaz Vallejo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 08, su fecha 29 de octubre de 2008, que, revocando la apelada, declaró improcedente su recurso de nulidad, por afectar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Asimismo, pretende que se declare la invalidez del remate judicial efectuado el 27 de marzo de 2008, se ordene la renovación de este acto y se permita su participación como postor.

 

            Refiere que, en el marco de un proceso civil de ejecución de garantías, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, con fecha 15 de agosto de 2007, emitió la Resolución N.º 17, mediante la cual dispuso sacar a remate el inmueble ubicado en la Avenida Contralmirante Mora N.º 590 y Avenida Contralmirante Ignacio Mariátegui N.º 630 y 652, Callao, inscrito en la Partida Electrónica N.º 70092846 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao. Ante ello, señala que con fecha 26 de marzo de 2008 CORMIN CALLAO S.A.C. presentó un escrito ante el referido Juzgado, apersonándose como postor y cumpliendo con adjuntar el oblaje y arancel correspondientes. Sin embargo, aduce que llegado el día del remate (27 de marzo de 2008), el martillero público impidió a CORMIN CALLAO S.A.C. participar como postor, bajo el argumento de que no había cumplido con entregarle directamente el oblaje que exige la ley, desconociendo así lo que establece el artículo 735º del Código Procesal Civil y lo dispuesto por el Juzgado a través de su Resolución N.º 49, que decretó tener presente lo expuesto por la empresa postora en lo que fuere de ley. Indica que, interpuesto el recurso de nulidad, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, mediante Resolución N.º 57, declaró la nulidad del remate judicial efectuado, decisión que fue revocada por la Sala Especializada en lo Civil de Lima, a través de la resolución que ahora se cuestiona.

 

            Con fecha 10 de marzo de 2010, la emplazada jueza Barrera Utano deduce la excepción de prescripción, afirmando que mientras la Resolución N.º 125, que ordena el cúmplase lo decidido, le fue notificada a la recurrente con fecha 27 de octubre de 2009, la demanda de amparo fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, esto es, fuera del plazo de 30 días hábiles que establece la ley. Asimismo, argumenta que la empresa tomó conocimiento de la Resolución N.º 08 con fecha 17 de noviembre de 2009, como así lo informa en su propio recurso de casación presentado ante la Sala Civil el 28 de noviembre de 2008, por lo que la notificación de la Resolución N.º 135 carece de efectos jurídicos para el cómputo del plazo prescriptorio.   

 

            Con fecha 12 de marzo de 2010, el Procurador Público del Poder Judicial deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda sosteniendo que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad, negando la existencia de afectación de derecho constitucional alguno.

 

            Con fecha 29 de abril de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 06, declara infundada la excepción de prescripción deducida por los demandados, fundada la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva del juez Díaz Vallejo, y dispone notificar a don Erick Cloud Miraval así como al Banco Financiero del Perú.

 

            Con fecha 21 de julio de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda de autos, por afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, e improcedente en el extremo referido a la nulidad del remate.

 

            Con fecha 1 de septiembre de 2011, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por los demandados. 

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda de amparo es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 08, su fecha 29 de octubre de 2008, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; y que en consecuencia, se declare la invalidez del remate judicial efectuado el 27 de marzo de 2008 y se ordene la renovación de este acto, permitiéndose la participación de la demandante como postor. 

 

§2. Sobre la procedencia de la presente demanda de amparo

 

2.      De conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta (30) días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

3.      En su interpretación sobre este artículo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el justiciable está facultado para interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución firme emitida en un proceso judicial que considera agraviante de sus derechos constitucionales, hasta treinta días después de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido [STC N.º 0252-2009-PA/TC, fundamento 9]. Sin embargo, ha precisado también que dicho plazo debe considerarse iniciado a partir del momento en que se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnar la resolución judicial dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir sus efectos [STC N.º 0252-2009-PA/TC, fundamento 18].

 

4.      De autos se aprecia que, con fecha 15 de octubre de 2009, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima emitió la Resolución N.º 125, obrante a fojas 193, que ordena el cúmplase lo ejecutoriado; la misma que fue notificada a la empresa recurrente con fecha 27 de octubre de 2009, en la casilla del Colegio de Abogados N.º 7282, según consta del cargo obrante a fojas 195.

 

5.      No obstante, se advierte también que, con fecha 28 de enero de 2010, la mencionada Sala emitió otra resolución, signada con el N.º 135, que obra a fojas 224, mediante la cual ordenó sobrecartar la Resolución N.º 125 y la resolución de vista a las partes procesales, al adjudicatario y a la empresa CORMÍN CALLAO S.A.C., debido a que la anterior notificación se había realizado sin adjuntar la resolución de vista. La mencionada Resolución N.º 135 le fue notificada a la empresa recurrente con fecha 12 de febrero de 2010, según consta del cargo obrante en autos.

 

6.      Sobre este punto, la Sala recurrida arguye, para declarar fundada la excepción de prescripción deducida por los demandados, que el plazo de prescripción al que hace alusión el artículo 44º del Código Procesal Constitucional debe contarse a partir del momento de la notificación de la Resolución N.º 125; agregando que, si bien con la primera notificación no se acompañó la cuestionada Resolución N.º 08, lo cierto es que la demandante conoció de ella el 17 de noviembre de 2008, como se puede deducir del recurso de casación que interpuso en su oportunidad. Así, a juicio de la Sala, en la medida en que la Resolución N.º 125 le fue notificada a la demandante con fecha 27 de octubre de 2009, y que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 8 de febrero de 2010, ésta resulta extemporánea.

 

7.      Este Tribunal no comparte dicho criterio, pues advierte que la Resolución N.º 125, que ordenó el cúmplase lo ejecutoriado, fue dejada sin efecto por la Resolución N.º 135, su fecha 28 de enero de 2010, que dispuso sobrecartar dicha resolución, conjuntamente con la resolución de vista de 29 de octubre de 2008, al haberse transgredido lo preceptuado por el artículo 155º del Código Procesal Civil. En consecuencia, es la Resolución N.º 135, y no aquélla, la que debe ser considerada como el punto de partida para el cómputo del plazo a que hace referencia el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Así, en tanto que esta resolución le fue notificada a la demandante con fecha 12 de febrero de 2010, y la demanda de amparo fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, ha de concluirse que el plazo de los treinta días hábiles no ha vencido, razón por la cual corresponde entrar a resolver el fondo del asunto.

 

§3. Derechos al debido proceso y a no verse sometido a procedimiento distinto al previsto en la ley

 

8.      De conformidad con el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia [STC N.º 07289-2005-AA/TC, fundamento 3].

 

9.      Pero el derecho fundamental al debido proceso, como también se ha reiterado, se caracteriza por tener un contenido no unívoco sino, más bien, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que forma parte del debido proceso es el derecho a no verse sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley, reconocido en el segundo párrafo del artículo 139º inciso 3 de la Constitución.

 

10.  Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha interpretado que este derecho no garantiza que en el seno de un proceso judicial se tengan que respetar todas y cada una de las reglas del procedimiento legalmente establecido, pues ello equivaldría a afirmar que cualquier vicio al interior de un proceso tornaría a éste automáticamente en inconstitucional. En realidad, el derecho en referencia no es el derecho al procedimiento “establecido”, sino al procedimiento “previamente” establecido, lo cual proscribe que una persona pueda ser juzgada bajo reglas procesales ad hoc o dictadas en atención a determinados sujetos procesales [STC N.º 01600-2004-AA/TC, fundamento 4]. Es decir, el derecho al procedimiento preestablecido en la ley garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, sea éste jurisdiccional o administrativo, no sean alteradas o modificadas con posteridad por otra.

 

11.  Ahora bien, como todo derecho fundamental, el derecho a no verse sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley resulta oponible frente a cualquier autoridad o persona, lo que hace que su contenido vincule no sólo al legislador, al impedirle la aprobación de normas ad hoc o singulares, sino también al propio órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el proceso judicial, prohibiéndole apartarse de las normas que regulan el procedimiento preestablecido en la ley, como una forma de garantizar un trato igual a las partes y de salvaguardar la necesaria imparcialidad judicial. De ahí que la relevancia constitucional de que los órganos jurisdiccionales guarden un respeto irrestricto del procedimiento legalmente preestablecido, resida menos en el afán de propiciar un absolutismo de las formas, y sí en el más noble fin de garantizar que las reglas del juego sean iguales para todas las partes, afirmándose con ello el principio de igualdad ante la ley al interior de los procesos judiciales.

 

12.  Por su parte, otro de los contenidos básicos del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al sostener que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [STC N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

13.  Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal,

 

“(s)e refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” [STC N.º 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d)] (énfasis agregado).

 

14.  En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insuficiente, que la Constitución prohíbe.

 

§4. Análisis del caso concreto

 

15.  De autos se desprende que la controversia en el presente caso consiste en determinar si, ubicados en el contexto del proceso civil de ejecución de garantías signado con el Exp. N.º 9101-2006, la Resolución N.º 08, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima vulnera algún derecho fundamental de la parte demandante, lo que, a su vez, exige establecer previamente si la negativa del martillero público a dejar participar a CORMIN CALLAO S.A.C. como postor en el remate judicial realizado el 27 de marzo de 2008, afectó, o no, sus derechos fundamentales al debido proceso y a no verse sometido a un procedimiento distinto al preestablecido en la ley.

 

16.  Al respecto, la parte demandante aduce que la Sala emplazada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues ha avalado una actuación irregular del martillero público, bajo argumentos que no se encuentran fundados en derecho, lo que ha terminado sometiéndola a un procedimiento no previsto en la ley. Para sustentar esta afirmación, arguye que el martillero público, quien es un órgano de auxilio jurisdiccional, consideró tener mayor autoridad que el propio juez, quien es el director del proceso, pues al negar la participación de CORMIN CALLAO S.A.C. en el remate judicial del 27 de marzo de 2008, desconoció el mérito de la Resolución N.º 49, expedida por el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, que decretó tener presente lo expuesto por la empresa postora en lo que fuere de ley. Por su parte, los emplazados sostienen que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad, negando que exista afectación de derecho constitucional alguno, y agregan que siendo el remate judicial un acto eminentemente formal, la decisión del martillero público de impedir la participación de la recurrente se encuentra arreglada a derecho.

 

17.  Así expuesta la controversia, este Tribunal estima conveniente elaborar un recuento detallado de los hechos que la rodean, a fin de examinar la veracidad de los alegatos de las partes para así determinar la fundabilidad de la demanda de amparo de autos. De esta manera, la secuencia de los actos procesales cuyo análisis resulta de interés para la presente causa, puede quedar expuesta del siguiente modo:

 

a)      Con fecha 15 de agosto de 2007, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, emite la Resolución N.º 17, obrante a fojas 107 del cuaderno del Tribunal, mediante la cual dispone sacar a remate, en primera convocatoria  el inmueble ubicado en la Avenida Contralmirante Mora N.º 590 y Avenida Contralmirante Ignacio Mariátegui N.º 630 y 652, Callao, inscrito en la Partida Electrónica N.º 70092846 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao. Cabe señalar que en esta resolución judicial se exigía, para ser postor, oblar el 10% de la tasación mencionada en efectivo o cheque de gerencia, y el arancel correspondiente, consignando el número de expediente, del Juzgado y del documento de identidad en copia simple.

 

b)      Con fecha 26 de marzo de 2008, CORMIN CALLAO S.A.C. presentó un escrito ante el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, según obra a fojas 18 del cuaderno principal, apersonándose como postor y adjuntando un certificado de depósito signado con el N.º 2008004600997, por la suma de US$ 32,137.73, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación del bien inmueble, así como el arancel correspondiente.

 

c)      Con fecha 26 de marzo de 2008, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, en respuesta a esta postura, emite la Resolución N.º 49, que obra a fojas 91 del cuaderno del Tribunal, en la que se dispone “téngase presente en lo que fuere de ley”.

 

d)     Con fecha 27 de marzo de 2008 tuvo lugar el remate judicial programado. Sin embargo, como se deduce del informe obrante a fojas 31, el martillero público impidió a CORMIN CALLAO S.A.C. participar como postor, argumentando que esta empresa no había cumplido con entregarle directamente a su persona el oblaje que establece la ley. En ese sentido, el referido informe señala que dos personas se presentaron a la diligencia de remate exhibiendo un cargo de escrito presentado ante el Juzgado, y manifestando que se había acompañado los aranceles judiciales y el certificado de depósito judicial exigido para ser postor, lo que, sin embargo, a juicio del martillero público, no satisfacía los requisitos que exige el artículo 735º del Código Procesal Civil. Es así como, con fecha 22 de enero de 2009, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima expide la Resolución N.º 92, obrante a fojas 310 del cuaderno principal, a través de la cual se adjudica al señor Yando Erick Cloud Miraval el bien inmueble materia de remate.

 

e)      Finalmente, con fecha 28 de marzo de 2008, CORMIN CALLAO S.A.C. formula recurso de nulidad del remate judicial efectuado, el cual fue estimado en primera instancia por el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, mediante Resolución N.º 57, obrante a fojas 48, su fecha 18 de abril de 2008, pero desestimado en segunda instancia por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima, a través de la Resolución N.º 08, obrante a fojas 70, su fecha 29 de octubre de 2008. 

 

18.  De lo expuesto se deduce que el principal argumento esgrimido por el martillero público para impedir la participación de la demandante como postor en el remate judicial, y que es recogido en buena cuenta por la defensa de los emplazados, consiste en afirmar que la Ley N.º 28371 ha modificado los artículos 731º y 732º del Código Procesal Civil, suprimiendo la intervención del juez en los remates judiciales, para entregar este acto procesal al martillero público, quien se constituye así en la persona central en el acto de subasta pública. Asimismo, niega que la Resolución N.º 49, expedida por el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, haya significado una aceptación tácita de la postura formulada por la empresa demandante, arguyendo que, en todo caso, esta empresa no cumplió a cabalidad con los requisitos que establece el artículo 735º del Código Procesal Civil.

 

19.  En relación a estos extremos, conviene tener presente que la norma que regula los requisitos para ser postor en un remate judicial es el artículo 735º del Código Procesal Civil, el cual señala:

 

“Artículo 735.-Requisito para ser postor

Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés (…)” [énfasis agregado].

 

20.  Por su parte, el artículo 24º de la Ley N.º 27728, Ley del Martillero Público, dispone que, aprobada la tasación del bien, se designará al martillero público que llevará a cabo el remate o subasta pública, observando el siguiente procedimiento:

 

“4) A la hora señalada o con una tolerancia no mayor de quince minutos, se inicia el remate o subasta leyendo el aviso de convocatoria.

Seguidamente se invita a los postores a depositar la garantía y a formular sus propuestas a viva voz. Se otorga la Buena Pro al postor que ofrezca el mayor precio dentro del tiempo previsto para la puja” [énfasis agregado].

 

Por lo demás, conviene destacar que el artículo 4º de este cuerpo normativo establece que “[l]os jueces y funcionarios públicos aplican la presente ley en los procedimientos de remate judicial o subasta pública, en todo en cuanto no se oponga a su normativa específica”.

 

21.  De las normas antes glosadas, se deriva pues que para ser admitido como postor en un remate judicial, cualquier persona natural o jurídica tiene dos opciones a su favor, ambas conformes a derecho: la primera de ellas consiste en la acreditación anterior al remate, lo que se hace depositando el 10% del valor de tasación del objeto de subasta y presentando el certificado de depósito correspondiente ante el juez del proceso; y la segunda, que se realiza durante el acto mismo del remate, presentando el depósito en efectivo o el cheque de gerencia con la suma correspondiente ante el martillero público, de conformidad con lo establecido en el artículo 735º del Código Procesal Civil.

 

22.  En tal sentido, estando acreditado en autos que la empresa CORMIN CALLAO S.A.C. presentó antes del día del remate un escrito ante el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima adjuntando un certificado de depósito por la suma de US$ 32,137.73, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación del bien inmueble, así como el arancel correspondiente, y que dicho Juzgado dispuso “tener presente en lo que fuere de ley” la postura formulada por dicha empresa, mediante Resolución N.º 49; este Tribunal considera que el requisito al que alude el artículo 735º del Código Procesal Civil fue cumplido a cabalidad por la empresa demandante, por lo que ésta tenía pleno derecho a participar en el remate judicial programado para el día 27 de marzo de 2008. Así pues, en la medida en que esta circunstancia no fue advertida oportunamente por el martillero público al momento de efectuar el remate, conducta que terminó siendo avalada por la Sala recurrida, queda acreditada la vulneración de los derechos de la recurrente al debido proceso y a no verse sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley.

 

23.  Pero, por otro lado, la Sala emplazada ha incurrido también, a juicio de este Colegiado, en un supuesto de motivación insuficiente al emitir la resolución que ahora se cuestiona, pues en el curso de su argumentación omitió pronunciarse por la Resolución N.º 49, de fecha 26 de marzo de 2008, que decretó tener presente lo expuesto por la empresa postora en lo que fuere de ley, cuando era evidente que el mérito de dicha resolución constituía un elemento a todas luces relevante para resolver el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CORMIN CALLAO S.A.C. contra el remate judicial llevado a cabo el 27 de marzo de 2008. Por el contrario, lejos de ingresar al análisis de este asunto, la Sala recurrida se limitó a considerar que, en virtud de la Ley N.º 28371, modificatoria de los artículos 731º y 732º del Código Procesal Civil, el martillero público había pasado a convertirse en la persona central en el acto de subasta pública, insinuando así que por esa razón sus actos devendrían en incuestionables.

 

24.  Ciertamente, no escapa a la consideración de este Tribunal que, a criterio de la Sala emplazada, el escrito presentado por la empresa recurrente ante el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima no se ajustaba a las exigencias previstas en los artículos 735º del Código Procesal Civil y 24º de la Ley N.º 27728, Ley del Martillero Público, al ser el certificado de depósito judicial una modalidad distinta a la del depósito en efectivo y al cheque de gerencia a que hacen alusión estos dispositivos legales. Sin embargo, entiende este Tribunal que, no estando prevista dicha modalidad con sanción de nulidad, ella rescultaba plenamente válida y conducente para acreditar la seriedad de la postura formulada. A tal efecto, conviene tener presente que, de acuerdo con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es deber del juez adecuar las formalidades al logro de los fines del proceso, a lo que cabe agregar que, según el artículo 171º de este mismo cuerpo normativo, el acto procesal será válido aun cuando se haya realizado de modo distinto al previsto en la ley, si ha logrado su finalidad.

 

25.  Por último, y a mayor abundamiento, este Tribunal encuentra errado el argumento sostenido por la Sala emplazada, cuando afirma que la Ley N.º 28371, modificatoria de los artículos 731º y 732º del Código Procesal Civil, habría “suprimido” la intervención del juez en los remates, entregándole “íntegramente” este acto procesal al martillero público, quien se habría convertido así en la “persona central” en el acto de la subasta pública. Antes bien, a juicio de este Tribunal, semejante pronunciamiento de la Sala revela una suerte de abdicación de sus funciones, carente de todo sustento constitucional y legal. Y es que, tal como se ha referido en anterior oportunidad, si bien el responsable por que se realice el remate público es el

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martillero público, no debe olvidarse que “el órgano judicial es el defensor de los derechos fundamentales de las partes en los remates públicos, el encargado de verificar que los remates públicos sean realizados conforme al debido proceso, y el contralor de la regularidad de los actos efectuados por el martillero público” [STC N.º 0311-2010-PA/TC, fundamento 9].

 

26.  En definitiva, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos de la parte demandante al debido proceso, a no verse sometida a un procedimiento distinto al preestablecido en la ley y a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar la presente demanda de amparo, debiéndose declarar nula la Resolución N.º 08, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima, su fecha 29 de octubre de 2008, y ordenar la renovación del acto de remate judicial, permitiéndose la participación de CORMÍN CALLAO S.A.C. como postor en dicho acto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por CORMIN CALLAO S.A.C. (Ahora, IMPALA PERÚ S.A.C.), por haberse acreditado la vulneración de sus derechos al debido proceso y a no verse sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 08, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima, su fecha 29 de octubre de 2008.

 

2.      ORDENAR que se realice nuevamente el remate público del inmueble ubicado en Avenida Contralmirante Mora N.º 590 y Avenida Contralmirante Ignacio Mariátegui N.º 630 y 652, Callao, inscrito en la Partida Electrónica N.º 70092846 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, conforme a lo dispuesto en el artículo 735º del Código Procesal Civil y atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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CORMIN CALLAO S.A.C.

LIMA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que me han precedido en la rúbrica de esta resolución, estimo pertinente realizar algunas precisiones, en los términos siguientes.

 

Del plazo de interposición de la presente demanda de amparo

 

1.      A juicio del magistrado que suscribe y consciente del contenido del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional –que señala que la aplicación supletoria de los códigos procesales se hará siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales-, en el caso de autos y en cualesquiera otros de idéntica naturaleza, no son de aplicación los artículos 172º, 155º y demás concordantes del Código Procesal Civil, porque el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado los alcances de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

El segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que:

 

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que:

 

“[…] el cómputo del plazo de prescripción en el amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme […]” (Cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

“[…] de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional “(...) Es pertinente sin embargo referir que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos el plazo regulado en el artículo 44 del Código Adjetivo mencionado se computa desde el día siguiente de notificada esta. En todo caso y de existir duda en la aplicación del plazo de prescripción se debe estar a lo dispuesto por el principio Pro Actione reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.”(Cfr. Exp. Nº 03488-2009, fundamento 5)

 

“Para tal efecto y atendiendo al principio pro actione, debe interpretarse que el legislador, al considerar el inicio del plazo para interponer la demanda en la fecha de notificación de la resolución que queda firme, simplemente ha dispuesto que el justiciable está facultado para interponer la respectiva demanda de amparo sin necesidad de esperar que se notifique la resolución que ordena se cumpla lo decidido, mas no está postulando que el computo de los 30 días hábiles a que se refiere la norma comienza a partir de la fecha en que se notifica la resolución que queda firme.

[…]

La conclusión a la que aquí se arriba no sólo se desprende de un riguroso examen del contenido literal de la antes citada norma y de la ya mencionada regla pro actione, sino de los principios interpretativos pro homine y pro libertatis, que permiten que ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, que como ocurre en el presente caso, afectan al derecho al acceso a la justicia constitucional, se opte por aquella interpretación que conduzca a una alternativa lo menos limitadora posible de los derechos fundamentales, descartando de este modo aquellas que, por el contrario, los restrinjan. (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 12 y 14).

 

2.      En el presente caso, no puede afirmarse –bajo lo estipulado por los artículos 155º y 172º del Código Procesal Civil–, que la demandante tenía conocimiento del contenido de la cuestionada Resolución Nº 08, de fecha 29 de octubre de 2008, sólo porque así lo admite expresamente en su recurso de casación interpuesto contra la misma. Por el contrario, de los siguientes actos procesales llevados a cabo al interior del proceso de ejecución de garantías, Exp. Nº 09101-2006, de donde proviene la resolución cuestionada en el presente proceso de amparo, se advierte más bien que:

 

                                 i.           Mediante Resolución Nº 96, de fecha 2 de abril de 2009 –fojas 20 del cuadernillo del Tribunal Constitucional–, en respuesta al escrito presentado por la recurrente, se tiene por no presentado su escrito de  fecha 17 de marzo de 2009, argumentándose que la empresa Cormin Callao S.A.C. no tiene capacidad procesal para actuar en el presente proceso, toda vez que no resulta ser parte procesal(sic).

                              ii.            Mediante Resolución Nº 125, de fecha 15 de octubre de 2009 –fojas 193 y 195–,  se dispone cúmplase lo ejecutoriado, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2008 (la cuestionada Resolución Nº 8); sin embargo, no se adjuntó la Resolución Nº 8.

                            iii.           Mediante Resolución Nº 135, de fecha 28 de enero 2010, notificada a la recurrente el 12 de febrero de 2010 –fojas 224 a 227–, se señaló que si la empresa Cormin Callao S.A.C no tiene la calidad de parte procesal en el presente proceso con lo cual el juzgado ha procedido pertinentemente en tener por no presentado sus escritos presentados posteriormente a su apersonamiento, no resulta procedente notificarle las resoluciones que indica en el presente escrito; sin  embargo es pertinente señalar que en su condición de actual arrendador del inmueble materia de adjudicación, según escrito presentado por el adjudicatario de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve al tener legitimo interés, sí resulta adecuado que tenga conocimiento de la resolución de vista expedida por el Superior Jerárquico” (sic). Es por ello que se dispuso que se sobrecarte la Resolución Nº 8 a las partes procesales, adjudicatario y a la empresa Cormin S.A.C.

                            iv.           Mediante Resolución Nº 39, de fecha 24 de setiembre de 2010 –fojas 25 y 26 del cuadernillo del Tribunal Constitucional–, a razón de la cesión de derechos otorgado por Comercio del Acero S.A. –ejecutada- a favor de Cormin Callao S.A.C, recién se tiene por apersonada formalmente al proceso de ejecución de garantías antes citado, a Cormin Callao S.A.C.

 

De lo expuesto, se evidencia que la ahora recurrente no formó parte del proceso de ejecución de garantías (Exp. Nº 09101-2006), de donde proviene la Resolución Nº 8, que cuestiona en el presente proceso de amparo, por tanto, la recurrente no ha gozado de los mismos derechos de quien se integra en el marco de una relación procesal. En tales circunstancias, no se podría pretender exigirle ni que agote sus recursos internos –pese a ello la recurrente interpuso contra la resolución que la agravia recursos de casación y queja ante la Corte Suprema-, ni mucho menos que el tiempo de contabilización de los plazos para accionar sea el de los treinta días hábiles (sea los correspondientes a la fecha de notificación de la resolución considerada lesiva o sea el de la resolución que ordena lo decidido), ya que dicho mandato, en principio, se encuentra configurado para quienes hayan participado como partes dentro de un determinado proceso, y no para quienes, como ocurre en el caso de autos, se hayan visto afectados en sus derechos por una resolución judicial, sin ser partes del mismo.

 

En ese sentido, no debe pasarse por alto que conforme lo establece el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siempre ha de estarse a lo que resulte más favorable a la continuidad del proceso; por ello, habiéndose interpuesto la demanda de amparo el 8 de febrero de 2010, y notificado válidamente la Resolución Nº 135 -que dispone el cúmplase lo ejecutoriado mediante Resolución Nº 8, adjuntándose la misma- el 12 de febrero de 2010, la presente demanda de amparo ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Más aún, la citada Resolución Nº 135 no puede ser desconocida en sede constitucional, precisamente porque las partes consintieron en sus efectos y esa realidad procesal no puede ser alterada sin violar el debido proceso. De allí que el Tribunal Constitucional no puede revisar la validez procesal de una resolución que no fue cuestionada por ninguna de las partes procesales en el momento oportuno.

 

De la alegada vulneración de derechos de la recurrente originadas en el remate judicial

 

3.      En cuanto a la protección del crédito, es evidente que la presencia de dos o más postores, en un remate judicial, para hacer las pujas arregladas a ley, favorece a las partes del proceso: (i) al deudor, porque la elevación en el precio de los muebles o, en su caso, de inmuebles, que ofrece y paga el adjudicatario,  completa, descarga o aligera la deuda o el saldo de la deuda pendiente, respectivamente; y, (ii) al acreedor, porque percibe, de inmediato, el total o una mayor cantidad de cash o efectivo que ingresa a sus caudales en pago de la referida deuda. El objeto del remate no se ha cumplido en este proceso por haberse evitado, indebida e ilegalmente, la participación de un postor que había cumplido con los requisitos establecidos en la ley procesal y que, intrínsecamente, había sido habilitado por el juez para su pública participación.

 

4.      Mediante Resolución Nº 17, de fecha 15 de agosto del 2007 –fojas 107 y 108 del cuadernillo del Tribunal Constitucional–, se dispone sacar a remate en primera convocatoria el inmueble cuya tasación ascendía a la suma de $ 321,377.25 dólares americanos y se señala expresamente que Debiendo el postor oblar el 10% de la tasación mencionada en efectivo o cheque de gerencia, y el arancel correspondiente consignando el número de expediente, Juzgado y documento de identidad en copia simple” (sic). Ante ello, Cormin Callao S.A.C. presentó ante el juzgado que ordenó el remate, certificado de depósito judicial Nº 2008004600997, por la suma de $32.137.73 dólares americanos, así como los aranceles judiciales respectivos, obrantes de fojas 18 a 20, a efectos de ser considerada como postor en el remate convocado por dicho juzgado, cumpliendo así con lo dispuesto en la citada Resolución Nº 17.

 

5.      Mediante Resolución Nº 49, de 26 de marzo de 2008 –fojas 91 del cuadernillo del Tribunal Constitucional–, se da cuenta del escrito presentado por Cormin Callao S.A.C., con los recibos de pago por derecho de notificación, arancel judicial por participación de remate judicial y certificado de depósito judicial Nº 2008004600997, y se dispone “téngase presente en lo que fuere ley; notificándose”(sic); sin embargo, del Acta de Primer Remate Público, obrante a fojas 34 a 36, llevado a cabo el 27 de marzo de 2008, se evidencia que el martillero público designado aceptó como único postor al Sr. Yando Erick Cloud Miraval, quien presentó dos cheques de gerencia, negándose así la posibilidad de entrar a la puja por la ajudicación del bien materia de remate a Cormin Callao S.A.C., pese a que el juzgado que ordenó el remate había aceptado previamente su depósito judicial y los aranceles por participación a remate judicial.

 

6.      La Ley del Martillero Público Nº 27728 y su modificatoria, la Ley Nº 28371, no modificaron ni derogaron en modo alguno el artículo 735º del Código Procesal Civil–, que dispone: “sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés”; muy por el contrario, contiene normas como las que a continuación se citan:

 

ü “Artículo 1º.- Finalidad. La presente ley regula la actividad que cumple el Martillero Público”;

ü “Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación. [...] y el remate judicial dispuesto por la autoridad jurisdiccional, por las disposiciones del Código Procesal Civil”;

ü “Artículo 16º.- Obligaciones. […] 2) Cumplir fiel y diligentemente los mandatos judiciales; […] 8) Cumplir, en la subasta judicial, las condiciones establecidas por la autoridad judicial y las disposiciones legales vigentes”;

ü “Disposiciones Finales. Primera. Deróguese el reglamento del Martillero Público de 27 de Mayo de 1914 y los artículos 116º a 123º del Código de Comercio, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley”.

 

7.      Por tanto, debe quedar claro que la Ley del Martillero Público:

 

(i)                Solamente regula la actividad de este funcionario;

(ii)              Que el remate judicial dispuesto por una autoridad jurisdiccional se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil y no por la Ley del Martillero Público;

(iii)            Que el martillero estaba obligado a cumplir diligentemente los mandatos judiciales de conformidad con las disposiciones legales vigentes y en estos autos el juez había mandado tener presente la consignación del oblaje realizada por la demandante, en cuanto fuere de ley; ergo, el martillero debió admitir su participación en el acto del remate público pues la disposición legal vigente alternativa continuaba siendo el artículo 735º del Código Procesal Civil; y, por último,

(iv)            En las Disposiciones Finales se deroga un Reglamento de 1914 y unos artículos del Código de Comercio de 1902, quedando intocado el Código Procesal Civil.

 

Afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en el marco de un remate judicial

 

8.      Como ha tenido oportunidad de establecer el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las  instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

9.      El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son intocables y, por tanto, están garantizados, no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también han de ser observados en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza. En el caso que ahora toca resolver, si bien el postor no es parte directa de la relación jurídica procesal principal, sin embargo, participa de las actuaciones en el acto de subasta, y de esta última surgen, para él, derechos y obligaciones que puede reclamar al órgano jurisdiccional, si es que en el desarrollo del acto de remate se infringen normas del propio procedimiento.

 

Por las consideraciones expuestas, estimo que la presente demanda debe declararse FUNDADA y en consecuencia NULA la Resolución Nº 08, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima, su fecha 29 de octubre de 2008. Asimismo, se debe ORDENAR que se realice nuevamente el remate público del inmueble ubicado en Avenida Contralmirante Mora Nº 590 y Avenida Contralmirante Ignacio Mariátegui Nº 630 y 652, Callao, inscrito en la Partida Electrónica Nº 70092846 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 05037-2011-AA/TC

CORMIN CALLAO S.A.C.

LIMA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.      Antes de ingresar a analizar el objeto de controversia, considero conveniente, previamente, referirme a la secuencia de los actos procesales relevantes que se llevaron a cabo en el proceso subyacente, conforme al siguiente detalle:

 

a)      Con fecha 15 de agosto de 2007, el Décimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima emite la Resolución N.° 17, obrante a fojas 39 del cuaderno del Tribunal, mediante la cual dispone sacar a remate en primera convocatoria el inmueble ubicado en la Avenida Contralmirante Mora N.° 590 y Contralmirante Ignacio Mariátegui N.° 630 y 652, Callao, inscrito en la ficha registral N.° 70092846 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao. Cabe señalar que en esta resolución judicial se exigía, para ser postor, oblar el 10% de la tasación correspondiente en efectivo o cheque de gerencia, y el arancel correspondiente, consignando el número de expediente, Juzgado y documento de identidad en copia simple.

 

b)     Con fecha 26 de marzo de 2008, CORMIN CALLAO S.A.C. presentó un escrito ante el Décimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, según obra a fojas 18, apersonándose como postor y adjuntando un certificado de depósito signado con el N.° 2008004600997 por la suma de US$ 32,137.73, equivalente al diez por ciento (10%), del valor de tasación del bien inmueble, así como el arancel correspondiente, copia simple del documento de identidad y copia legalizada del poder de su representante.

 

c)      Con fecha 26 de marzo de 2008, el Décimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, en respuesta a esta postura, emite la Resolución N.° 49, que obra a fojas 23 del cuaderno del Tribunal, en la que se dispone "téngase presente en lo que fuere de ley".

 

d)     Con fecha 27 de marzo de 2008, se llevó a cabo el remate judicial programado. Sin embargo, como se deduce del informe de 16 de abril de 2008, obrante a fojas 31, el martillero público impidió a CORMIN CALLAO S.A.C. participar como postor, argumentando que esta empresa no había cumplido con la modalidad de depósito para ser considerado postor: depósito en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre. En ese sentido, el referido informe señala que dos personas se presentaron a la diligencia de remate exhibiendo un cargo de escrito presentado ante el Juzgado, y manifestando que se había acompañado los aranceles judiciales y el certificado de depósito judicial exigido para ser postor, lo que, sin embargo, a juicio del martillero público, no satisfacía los requisitos que exige el artículo 735° del Código Procesal Civil.

 

e)      Con fecha 28 de marzo de 2008, CORMIN CALLAO S.A.C. solicita la nulidad del remate judicial efectuado (f. 39), la cual fue estimada en primera instancia por el Décimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, mediante Resolución N.° 57, obrante a fojas 48, pero desestimada en segunda instancia por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución N.° 08, obrante a fojas 70, de fecha 29 de octubre de 2008, corregida por la Resolución N.° 09, de fecha 17 de noviembre de 2008 (f. 191).

 

f)      Con fecha 22 de enero de 2009, el Décimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima expide la Resolución N.° 92, obrante a fojas 310, a través de la cual se adjudicó al señor Yando Erick Cloud Miraval el bien inmueble materia de remate.

 

g)     Ante la denegatoria de la nulidad deducida por CORMIN CALLAO S.A.C. a que se ha hecho alusión en el punto 2.e), supra, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, la hoy parte demandante interpuso recurso de casación en contra de la cuestionada Resolución Nº 08 basándose en que, en virtud de esta resolución, indebidamente, la Sala Superior “coloca a los martilleros por encima de la jerarquía de un juez” (f. 200-201).

 

h)     El referido recurso de casación fue declarado improcedente por la Sala emplazada mediante Resolución Nº 11, de 4 de diciembre de 2008 (f. 223), y luego la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de 10 de marzo de 2009 (f. 434), declaró infundado el recurso de queja interpuesto por la hoy demandante.

 

2.      El objeto de la presente demanda de amparo es que se declare la nulidad de la referida Resolución N.° 08, su fecha 29 de octubre de 2008, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corregida por la Resolución N.° 9, de fecha 17 de noviembre de 2008, por afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; y, en consecuencia, se declare la invalidez del remate judicial efectuado el 27 de marzo de 2008 y se ordene la renovación de este acto, permitiéndose la participación de la demandante como postor.

 

3.      De conformidad con el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta (30) días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Con fecha 15 de octubre de 2009, el Décimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima emitió la Resolución N.° 125, obrante a fojas 193, que ordena el cúmplase lo ejecutoriado en la cuestionada Resolución Nº 08, de fecha 29 de octubre de 2008; la misma que fue notificada a la empresa recurrente con fecha 27 de octubre de 2009, en la casilla del Colegio de Abogados N.° 7282, según consta del cargo obrante a fojas 195.

 

5.      Cabe incidir en que la referida Resolución Nº 125 fue notificada a la demandante a fojas uno, es decir, no se cumplió con notificar la cuestionada Resolución Nº 08, de fecha 29 de octubre de 2008, por lo que es menester determinar si la demandante conocía o no del contenido de la tantas veces citada Resolución Nº 08, a efectos de precisar el inicio del cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional.

 

6.      El artículo  155º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, prescribe que “[e]l acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados” (el subrayado es mío).

 

7.      Por otro lado, el artículo 172 del citado cuerpo adjetivo estipula que “[t]ratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior”.

 

8.      Al respecto, se desprende del examen del recurso de casación a que se ha hecho referencia en el punto 1.g. de este voto, que la demandante al 28 de noviembre de 2008 ya tenía conocimiento del contenido de la cuestionada Resolución Nº 08, de fecha 29 de octubre de 2008, no sólo porque así lo admite expresamente al inicio de su recurso cuando señala que:

 

“(…) hemos tomado conocimiento de la Resolución S/N descar[ga]da en el Sistema de Consultas de Expedientes del Poder de (sic) Judicial el 17 de noviembre de 2008 (corregida el 25 de noviembre de 2008) mediante la cual se revoca la resolución apelada y, con ello se declara la validez del Remate Judicial llevado a cabo el 27 de marzo de 2008 respecto del bien inmueble ubicado en Avenida Contralmirante Mora Nº 590 y Avenida Contralmirante Ignacio Mariátegui Nº 630 y Nº 652, Callao”;

 

sino también porque a lo largo del recurso de casación la demandante cuestiona la fundamentación esgrimida por la Sala emplazada que está contenida en la cuestionada Resolución Nº 08, de fecha 29 de octubre de 2008, como se evidencia, a título ilustrativo, de la transcripción de los siguientes fragmentos del referido recurso:

 

“(…) la resolución impugnada contiene una decisión flagrantemente arbitraria que determina que la actuación de un auxiliar jurisdiccional prevalece por sobre la del Juez (…)” (f. 202).

 

“(…) Por todo lo mencionado y habiendo demostrado la errónea decisión adoptada por la Corte Superior, la cual ha desconocido los alcances de la función jurisdiccional destacando las “facultades superiores” de los órganos de auxilio judicial, resulta evidente la vulneración a nuestro derecho al debido proceso (…)” (f. 221-222).

 

9.      En razón de lo expuesto queda acreditado que el contenido de la citada Resolución Nº 08 ya era conocido por la demandante al 28 de noviembre de 2008, razón por la cual resulta indiferente, a efectos de establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, el hecho de que mediante Resolución Nº 135, de 28 de enero de 2010, se dispuso sobrecartar la Resolución Nº 125 conjuntamente con la cuestionada Resolución Nº 08, de fecha 29 de octubre de 2008.

 

10.  Por consiguiente, se advierte que el plazo de 30 días hábiles al que se hace alusión en el considerando 3, supra, debe computarse desde la fecha de notificación de la Resolución Nº 125: 27 de octubre de 2009, resolución mediante la cual se ordenó que se cumpla lo decidido en la cuestionada Resolución Nº 08, de fecha 29 de octubre de 2008, cuyo contenido ya era de conocimiento de la demandante desde el 28 de noviembre de 2008; por lo que al haberse interpuesto la demanda con fecha 8 de febrero de 2010 el plazo de 30 días hábiles había vencido en exceso, debiendo desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

FPSR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 05037-2011-AA/TC

CORMIN CALLAO S.A.C.

LIMA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Cormin Callao S.A.C., que interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad que se declare: i)  La nulidad de la Resolución N.º 08 de fecha 29 de octubre de 2008, la cual revocando la apelada, declaró improcedente su recurso de nulidad; y  ii) La invalidez del remate judicial efectuado el 27 de marzo de 2008 y se ordene la renovación de éste y se permita su participación como postor. Señala que se está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.    Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que se puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal Constitucional.

  

3.    En el presente caso la empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de resoluciones judiciales referidas a un remate judicial. En tal sentido revisados los autos se advierte que lo que en puridad pretende la empresa actora es que el Tribunal Constitucional disponga la nulidad de todo lo actuado con la única finalidad de que se le considere como postor para la adquisición de un inmueble, pretensión que a todas luces es incompatible con la naturaleza de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo cabe expresar que aun si existiese alguna situación excepcional o singular que permitiera el pronunciamiento de fondo, la demanda sería desestimada por improcedente en atención a que el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para interponer la demanda sido ha excedido, conforme lo expresa el Juez Constitucional Urviola Hani.

 

4.    Es importante señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, razón por la que corresponderá al juez constitucional realizar un análisis minucioso de la pretensión a efectos de no desnaturalizar el citado proceso constitucional.

 

5.        Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana

  

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

jmrb