EXP. N.° 05038-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR BANCES ACOSTA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Bances Acosta contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 181, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 51324-2007-ONP/DC/DL19990 y 12376-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial según el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5º, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, y que existe una vía igualmente satisfactoria para dirimir la pretensión.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, estimando que el actor no acredita el requisito de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 47º del Decreto Ley 19990, se encuentran comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, y que acrediten por lo menos 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, asimismo que se encuentren inscritos en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

 

4.        Respecto a la edad de jubilación, de la copia del documento nacional de identidad, de fojas 1, se desprende que el demandante nació el 17 de setiembre de 1930, por lo que cumple con el requisito de edad para la obtención de la pensión que solicita.

 

5.        De las resoluciones cuestionadas (f. 2, 3), se observa que la ONP le reconoce al demandante 3 meses de aportaciones.

 

6.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado documentos que demuestran que existió un siniestro en donde se destruyó información documental de la Oficina de la Zona Agraria II de Lambayeque (f. 52-56), pero no que el actor haya realizado aportes en dicha entidad.

 

8.        Así, se advierte que el actor no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión. Es por ello que resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

9.        En consecuencia se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ