EXP. N.° 05039-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO CASTILLO

GAMARRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Castillo Gamarra contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de abril de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 24 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.) solicitando que se declare inaplicables las cartas notariales de formulación de cargos y de despido, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que mediante la carta cuestionada se le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que en dichas cartas se le indica que con fecha 24 de mayo de 2000 presentó una solicitud de asignación familiar, acompañada de una partida de nacimiento del menor Luis Gustavo Castillo Lachira, supuestamente falsa. Sostiene que se ha transgredido el principio de inmediatez, debido a que han transcurrido más de diez años desde la supuesta infracción cometida y que la demandada debió tomar acciones correctivas desde el momento en que se presentó la solicitud de asignación familiar con la partida de nacimiento presuntamente falsa.

 

La entidad demandada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda indicando que no tuvo conocimiento de la falsedad de la partida de nacimiento presentada por el recurrente, sino recién el año 2011. Agrega que el demandante, al presentar sus descargos respecto de la falta imputada, no niega la falsedad del documento y afirma que la partida no es de su hijo biológico sino de su conviviente, la cual presentó para acceder al beneficio de la asignación familiar.

 

El Noveno Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 14 de enero de 2011, declaró infundada la excepción incompetencia. Asimismo, el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 5 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la copia del acta de nacimiento del menor constituye una declaración jurada, la cual cumple con los requisitos de ley, al tratarse de una declaración unilateral y que conserva toda su validez hasta que se demuestre lo contrario, como ha ocurrido en el caso de autos, por lo que no se ha vulnerado el principio de inmediatez, siguiéndose así el procedimiento respectivo para su despido.

 

La  Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 17 de abril de 2010, que resolvió dar por extinguida la relación laboral que mantenían las partes del presente proceso, debido a que el demandante habría incurrido en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El demandante alega que ha sido objeto de un despido fraudulento, porque las faltas graves que se le imputaron fueron cometidas hace 10 años, por lo que el despido lesiona el principio de inmediatez, pues ha transcurrido un tiempo bastante prolongado para que la entidad emplazada haya procedido con despedir al recurrente mediante la Carta N.º 192-2010-EPSEL S.A./GG.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, y si se ha vulnerado el principio de inmediatez.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la presente demanda, el recurrente argumenta haber sido despedido en forma arbitraria, al habérsele imputado las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por haber brindado información falsa con la finalidad de obtener beneficio económico, puesto que con fecha 24 de mayo de 2000 adjuntó a su solicitud de asignación familiar la partida de nacimiento del menor Luis Gustavo Castillo Lachira, suministrando información falsa como legítima, debido a que no existe en la Municipalidad Distrital de Túcume el registro N.º 259 del Libro 06 que dicho documento tiene asignado.

 

4.        Debe tenerse en cuenta que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta del trabajador.

 

5.        Por otra parte, cabe señalar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre el empleador y el trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se cumplan conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto de que la trasgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25°, inciso “a”, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24°, inciso “a”, de dicha norma laboral).

 

Asimismo, entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador, debe tenerse en cuenta la no observancia del Reglamento Interno de Trabajo, conforme con lo previsto por el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

6.        De la carta de preaviso de despido, de fecha 24 de marzo de 2010, obrante a fojas 2, se desprende que los hechos imputados como falta grave que justificaron el despido del demandante datan de hace 10 años, por lo que tal imputación podría, eventualmente, resultar contraria al principio de inmediatez.

 

Al respecto, debe destacarse que de la carta de descargo, obrante a fojas 45, se desprende que el demandante niega haber cometido los hechos imputados como falta grave; sin embargo, no contradice tales hechos con ninguna documentación al respecto, toda vez que en autos ha quedado debidamente acreditado que la partida de nacimiento que presentó pertenece a su hijo político, el mismo que sí es hijo biológico de su conviviente.

 

7.        Con relación al principio de inmediatez, este Tribunal debe señalar que en el presente caso este principio ha sido respetado por la entidad emplazada, pues recién en el año 2010 tomó conocimiento que la partida de nacimiento que sirvió como sustento para otorgarle al actor el beneficio de la asignación familiar correspondía a un hijo político y no biológico; procediendo a iniciar el procedimiento contemplado por el artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, conforme se advierte de las cartas de preaviso y de despido, de fechas 24 de marzo y 17 de abril de 2010, obrantes de fojas 2 y 4

 

8.        Consecuentemente, este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta grave hasta que sancionó al demandante de acuerdo al procedimiento laboral; razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que el demandante haya sido objeto de un despido arbitrario lesivo de su derecho al trabajo, ni que su despido haya contravenido el principio de inmediatez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ