EXP. N.° 05040-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA CELIA BARBA

DE MEDINA SUCESORA

PROCESAL DE ASUNCION

MEDINA MAURICIO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Celia Barba de Medina, sucesora procesal de don Asunción Medina Mauricio, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 359, su fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró improcedente las observaciones efectuadas por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 1 de diciembre de 2004.

 

En respuesta, la ONP emitió la Resolución 19896-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2005 (f. 110), por la cual, por mandato judicial, procedió a otorgarle al actor la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por la cantidad de I/. 6,964.31, a partir del 31 de marzo de 1988, la misma que reajustada e indexada de acuerdo con la Ley 23908, se encuentra actualizada al 1 de mayo de 1990 en S/. 10.41 y actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la cantidad de S/. 586.91.

 

Mediante la Resolución 25 (f. 164), del 2 de junio de 2006, se designa como sucesora procesal del demandante a doña Rosa Celia Barba de Medina.

 

2.        Que con el escrito de fojas 298, la sucesora procesal solicita, vía represión de actos homogéneos, los reintegros dejados de percibir, alegando que se le deben restituir a su causante los aumentos de febrero de 1992 y por costo de vida, con abono de los intereses legales correspondientes. Por otro lado, a fojas 328 se advierte el escrito que observa la liquidación de pensión y devengados practicada por la demandada, estimando que no quedan claros los criterios utilizados para el reajuste de la pensión del causante, pues ésta no se ha visto incrementada conforme con el artículo 1 de la Ley 23908, motivo por el cual considera que un perito revisor deberá determinar el monto correcto que le corresponde como pensión, aplicando la tasa de interés legal señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo (f. 341), con fecha 27 de mayo de 2010, declaró improcedentes los pedidos formulados por la parte demandante, estimando que la solicitud de represión de actos homogéneos por haberse practicado mal la liquidación no resulta amparable debido al tiempo transcurrido (más de 5 años) desde que tuviera conocimiento de la liquidación; por otro lado, respecto al pago de los intereses que solicita, refiere que estos no fueron amparados en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004. Interpuesto el recurso de apelación correspondiente, la Sala Superior revisora confirmó el auto apelado considerando que si bien la parte demandante ya no percibe los aumentos solicitados, sin embargo, ello es consecuencia de la nueva liquidación practicada, la cual contiene nuevos conceptos liquidados en aplicación de la Ley 23908, pudiendo ser el caso de haber percibido erróneamente ciertos conceptos, por lo que, en este extremo, la parte demandante debe acudir a la vía idónea correspondiente; en cuanto a la tasa de interés legal en la liquidación de intereses, aduce que se evidencia que la sentencia del proceso de autos no ha ordenado su otorgamiento y, en consecuencia, no existe en autos liquidación de intereses legales por calcular y mucho menos tasa de interés por aplicar. 

 

3.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

4.        Que cabe precisar que la pretensión de la parte demandante se encuentra dirigida a que se le abone los intereses conforme con la tasa de interés legal fijada en el artículo 1246 del Código Civil y que se determine si resulta correcto que se le restituya al causante de la demandante los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos de aumento por costo de vida y aumento de febrero de 1992. Al respecto, este Colegiado debe indicar que la sentencia de vista de fecha 1 de diciembre de 2004 (f. 87), declaró improcedente el extremo referido al pago de intereses legales, y que el cuestionamiento planteado respecto al otorgamiento de los conceptos de aumento por costo de vida y aumento de febrero de 1992, no guarda relación con lo resuelto en dicha sentencia, toda vez que ésta se ha ejecutado en sus mismos términos.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ