EXP. N.° 05041-2011-PA/TC

LORETO

WILSON HORACIO

RÍOS DE LA CRUZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Horacio Ríos de la Cruz contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 220, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 4 de junio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 21 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura y el Proyecto Especial de Desarrollo Integral de la Cuenca del Putumayo, solicitando que se deje sin efecto el Memorando N.º 057-2010-AG-PEDICP/DE, de fecha 31 de marzo de 2010, y la Resolución Directoral N.º 126-2010-AG-PEDICP, de fecha 4 de mayo de 2010; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía ocupando. Refiere que laboró desde el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010 en virtud de contratos de trabajo para servicio específico y que habiendo realizado funciones que son propias y permanentes dentro del Proyecto emplazado, estos se desnaturalizaron habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado. Sostiene que pese a que fue ganador de un concurso público para cubrir la plaza de Especialista en Proyectos Productivos II, del mes de enero a marzo de 2010 se le hizo suscribir un contrato de trabajo sujeto a modalidad para que realice la labor de Especialista en Proyectos Productivos III, lo que también generó la desnaturalización de su contratación. Afirma que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

            El apoderado judicial del Proyecto emplazado propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el vínculo laboral existente entre las partes se extinguió con el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo a plazo fijo que suscribieron, por lo que no se ha vulnerado norma legal alguna.    El procurador público del Gobierno Regional de Loreto se apersona al proceso, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda con el mismo argumento.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que la contratación del demandante no superó el periodo de cinco años que señala la ley, agregando que la existencia temporal del proyecto justifica la validez de los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribieron las partes. Manifiesta que al haberse extinguido el Inade, el supuesto daño ocasionado al demandante se habría convertido en irreparable.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 19 de agosto de 2010, rechazó el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del Proyecto emplazado; con fecha 20 de agosto de 2010 declara improcedente por extemporánea la contestación de demanda presentada por el procurador público del Gobierno Regional de Loreto; con fecha  2 de febrero de 2011 declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 4 de abril de 2011, declara fundada la demanda por haberse acreditado que los contratos de trabajo a plazo fijo en realidad encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado porque el demandante realizaba actividades ordinarias y permanentes, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la extinción de la relación contractual se debió a la culminación del plazo estipulado en el contrato de trabajo sujeto a modalidad, no habiéndose superado el periodo máximo de cinco años que establece el artículo 74º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y porque conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 599, el personal que labore en proyectos especiales sólo puede ser contratado a plazo fijo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.   El recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo, afirmando haber sido objeto de un despido sin expresión de causa. Alega que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo a plazo fijo en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado.

 

2.   De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido sin expresión de causa alegado por el recurrente.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de servicio específico y sus respectivas adendas (f. 5 a 26), y el certificado de trabajo de fecha 23 de abril de 2010 (f. 27), se advierte que el recurrente laboró ininterrumpidamente para el Proyecto emplazado desde el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010. Por tanto, corresponderá determinar si los contratos de trabajo modales suscritos por las partes se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        El inciso d del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal. Asimismo, el artículo 72.º de la referida norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

5.        Siendo así, debe precisarse que de los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes de fojas 5 a 26, se comprueba que en ellos no se ha cumplido con precisar la causa objetiva de la contratación, pues sólo se señala que el demandante ocuparía el cargo de Especialista en Proyectos Productivos. Por tanto, al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración de los referidos contratos de trabajo a plazo fijo, se ha producido la desnaturalización de los mismos, por lo que carecen de eficacia legal, configurándose así entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado; por lo tanto, corresponde estimar la demanda.

 

6.        Asimismo, debe precisarse que en la cláusula tercera de los referidos contratos se consigna que el actor iba a ocupar una plaza que está incluida en el Cuadro de Asignación de Personal del INADE-PEDICP, es decir, que el demandante se encuentra en la estructura organizacional del Proyecto emplazado, con lo que se acredita que el cargo que ocupaba el recurrente tenía carácter permanente y no eventual, lo que sumado a lo expuesto en el párrafo anterior confirma que se realizó una contratación fraudulenta, habiéndose utilizado la figura de la contratación a plazo fijo para ocultar una relación laboral a plazo indeterminado.

 

De otro lado, cabe resaltar que de los memorandos que obran a fojas 206 y 207 también se corrobora que el Proyecto emplazado sí viene contratando personal a plazo indeterminado, desvirtuándose con ello el argumento de que por tratarse de un proyecto temporal solamente puede celebrar contratos de trabajo a plazo fijo con sus trabajadores, por lo que, en caso de culminación del Proyecto, debe recurrirse al procedimiento de ley para el cese de  los trabajadores.

 

7.        En consecuencia, este Colegiado considera que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato sujeto a plazo indeterminado, según el cual el actor solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que corresponde estimar la demanda al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

8.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que el emplazado vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.          Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa; por consiguiente, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Proyecto Especial de Desarrollo Integral de la Cuenca del Putumayo reponga a don Wilson Horacio Ríos de la Cruz como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05041-2011-PA/TC

LORETO

WILSON HORACIO

RÍOS DE LA CRUZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, emito el presente voto, asumiendo los fundamentos y la decisión expuestos por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05041-2011-PA/TC

LORETO

WILSON HORACIO

RÍOS DE LA CRUZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal sobre la base de sus cualificaciones personales y trayectoria, ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un   concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Tribunal ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través del cual se determine, en primer lugar, si existe una plaza disponible, y, en segundo lugar, si el recurrente cumple los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05041-2011-PA/TC

LORETO

WILSON HORACIO

RÍOS DE LA CRUZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.   El recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo, afirmando haber sido objeto de un despido sin expresión de causa. Alega que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo a plazo fijo en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado.

 

2.   De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido sin expresión de causa alegado por el recurrente.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de servicio específico y sus respectivas adendas (f. 5 a 26), y el certificado de trabajo de fecha 23 de abril de 2010 (f. 27), se advierte que el recurrente laboró ininterrumpidamente para el Proyecto emplazado desde el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010. Por tanto, corresponderá determinar si los contratos de trabajo modales suscritos por las partes se desnaturalizaron, convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        El inciso d del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal. Asimismo, el artículo 72.º de la referida norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

5.        Siendo así, debe precisarse que de los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes de fojas 5 a 26, se comprueba que en ellos no se ha cumplido con precisar la causa objetiva de la contratación, pues sólo se señala que el demandante ocuparía el cargo de Especialista en Proyectos Productivos. Por tanto, al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración de los referidos contratos de trabajo a plazo fijo, se ha producido la desnaturalización de los mismos, por lo que carecen de eficacia legal, configurándose así entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado; por lo tanto, corresponde estimar la demanda.

 

6.        Asimismo, debe precisarse que en la cláusula tercera de los referidos contratos se consigna que el actor iba a ocupar una plaza que está incluida en el Cuadro de Asignación de Personal del INADE-PEDICP, es decir, que el demandante se encuentra en la estructura organizacional del Proyecto emplazado, con lo que se acredita que el cargo que ocupaba el recurrente tenía carácter permanente y no eventual, lo que sumado a lo expuesto en el párrafo anterior confirma que se realizó una contratación fraudulenta, habiéndose utilizado la figura de la contratación a plazo fijo para ocultar una relación laboral a plazo indeterminado.

 

De otro lado, cabe resaltar que de los memorandos que obran a fojas 206 y 207 también se corrobora que el Proyecto emplazado sí viene contratando personal a plazo indeterminado, desvirtuándose con ello el argumento de que por tratarse de un proyecto temporal solamente puede celebrar contratos de trabajo a plazo fijo con sus trabajadores. Por lo que, en caso de culminación del Proyecto, debe recurrirse al procedimiento de ley para el cese de  los trabajadores.

 

7.        En consecuencia, consideramos que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato sujeto a plazo indeterminado, según el cual el actor solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que corresponde estimar la demanda al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

8.        En la medida en que, en este caso se ha acreditado que el emplazado vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.          Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

En consecuencia, en nuestra opinión, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa; por consiguiente, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Proyecto Especial de Desarrollo Integral de la Cuenca del Putumayo reponga a don Wilson Horacio Ríos de la Cruz como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN