EXP. N.° 05044-2011-PHC/TC

LORETO

CARLOS JAVIER

MALDONADO FIGUEREDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Maldonado contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 228, su fecha 10 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto del 2011, don Carlos Javier Maldonado Figueredo interpone demanda de hábaes corpus contra don Guillermo Arturo Bendezú Cigarán, juez del Sexto Juzgado Penal de Maynas; por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y al principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 21 de julio del 2010 (Resolución N.º treinta y seis) y se expida nueva sentencia.

 

2.      Que el recurrente señala que por sentencia de fecha 21 de julio del 2010 (Resolución N.º treinta y seis) fue condenado por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada y por el delito de daños agravados a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de un año (Expediente N.º 01524-2007-0-1903-JR-PE-06). El recurrente refiere que esta sentencia se dictó sin que se determine quién es el autor, coautor o cómplice del delito que se le imputó, pues a la fecha de los hechos no tuvo ninguna relación con los presuntos agraviados. Asimismo señala que ni en la acusación fiscal ni en la sentencia se precisa su vinculación con los hechos imputados. 

 

3.      Que, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que este Colegiado advierte que en autos no obra escrito alguno por el cual el recurrente haya interpuesto impugnación contra la sentencia condenatoria (fojas 159) cuestionada en autos y, de ser el caso, que la referida impugnación haya sido resuelta antes de interpuesta la demanda; en consecuencia, al no haberse acreditado la firmeza de la resolución cuestionada, la presente demanda es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN