EXP. N.° 05046-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE ÑAÑEZ

LLUNCOR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ñañez Lluncor contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 133, su fecha 4 de enero de 2011, que declaró improcedente la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 34), de fecha 31 de julio de 2006.

 

2.    Que cumpliendo el mandato judicial la ONP emitió la Resolución 101727-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 43), de fecha 19 de octubre de 2006, por la cual otorgó al actor pensión de jubilación por el monto de I/.252.44, a partir del 23 de abril de 1988, la misma que reajustada, en aplicación de la Ley 23908, asciende al 1 de mayo de 1990 a la cantidad de S/. 2.10 y actualizada a la fecha de expedición de la indicada resolución a S/. 270.64, incluido el incremento por cónyuge e hija.

 

3.    Que el recurrente formuló observación (f. 79) contra la Hoja de Liquidación de Intereses manifestando que la cantidad de S/. 2,511.96 por concepto de devengados no puede generar sólo S/. 3,465.61 por intereses producidos en 19 años. Considera que dicho monto resulta diminuto y que se debió aplicar la tasa de interés legal efectiva señalada en los artículos 1236, 1242 y 1246 del Código Civil.

 

4.    Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo (f. 113), con fecha 1 de diciembre de 2009, declaró fundada la observación ordenando un nuevo cálculo de intereses teniendo en cuenta el factor del interés legal. A su turno la Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la observación, señalando que la ejecutada ha quedado consentida puesto que el demandante formuló la observación luego de dos años y siete meses de expedida la hoja de liquidación. 

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y en sus propios términos de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

6.    Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.    Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en la fase de ejecución de sentencia la emplazada cumplió con el pago de los intereses legales conforme con lo decidido en la sentencia de fecha 31 de julio de 2006 (f. 34), a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.    Que de autos se aprecia que la Hoja de Liquidación de Intereses Legales, obrante a fojas 44 y siguientes, ha sido expedida con fecha 19 de octubre de 2006, la cual al no haber sido cuestionada, impugnada u observada por el recurrente, sino hasta el 23 de julio de 2009 (f. 79), quedó consentida, siendo imposible modificarla, advirtiéndose que la Resolución 14 del 22 de noviembre de 2006 que pone a conocimiento del actor la Resolución 101727-2006-ONP/DC/DL 19990 le fue notificada el 18 de diciembre de 2006 (f. 77).

 

9.    Que en tal sentido este Colegiado concluye que lo pretendido por el demandante en su recurso de agravio constitucional no resulta amparable, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ