EXP. N.° 05047-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EDGAR EFRAÍN

LARA AGUINAGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Efraín Lara Aguinaga contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 219, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo, contra el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque – ICAL, representado por su decano, don Carlos Manuel Martínez Oblitas, y contra el Comité Electoral 2010 del ICAL, representado por su presidente, don Víctor Renán Sigüeñas Campos, con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad del acuerdo y/o decisión pertinente del comité electoral, y la nulidad de la convocatoria a las elecciones para renovación de la junta directiva del ICAL y actos posteriores. Sostiene que el mencionado comité fue elegido mediante resolución N.º 006/2010 ICAL, de fecha 27 de agosto de 2010, en contravención del nuevo Estatuto del ICAL (vigente desde el 29 de septiembre de 2010), en vista de que sus miembros debían ser delegados elegidos en asamblea general por el periodo de 2 años y no directamente por el consejo directivo, como fue realizado con fecha 27 de agosto de 2010; además expresa que nunca se le notificó la exclusión de su lista y su candidatura al decanato. A su juicio con todo ello se ha violentado sus derechos a la opinión y a la expresión mediante el voto en asamblea general, a elegir y ser elegido, al debido proceso y al principio de legalidad.

 

Los emplazados don Carlos Manuel Martínez Oblitas y don Víctor Renán Sigüeñas Campos, con fecha 27 de diciembre de 2010, contestan la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que existen otras vías igualmente satisfactorias para tutelar los derechos invocados y porque existe sustracción de la materia, al haberse realizado las elecciones convocadas. Agregan que las indicadas elecciones fueron realizadas con pleno respeto de las normas existentes, pues el nuevo reglamento prevé que las reglas establecidas han de ir adecuándose gradualmente, y que la correcta exclusión de la lista del demandante fue publicada en un diario local, como correspondía.

 

Con fecha 25 de abril de 2011 el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, por considerar que no ha existido irregularidad alguna, ni en la conformación del comité electoral, ni en la exclusión de la lista encabezada por el accionante.

 

A su turno la Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la irreparabilidad de la agresión producida, de conformidad con el artículo 1º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

  

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad del acuerdo y/o decisión pertinente del comité electoral y la nulidad de la convocatoria a las elecciones para renovación de la junta directiva del ICAL del año 2010, y actos posteriores. El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la opinión y a la expresión mediante el voto en asamblea general, a elegir y ser elegido, al debido proceso y el principio de legalidad.

 

2.      En el caso concreto no se puede determinar la existencia de afectación a los derechos alegados, habida cuenta que el accionante no argumenta con claridad de qué forma estarían siendo afectados sus derechos a la opinión y expresión mediante el voto en asamblea general, y sus derechos al sufragio y al debido proceso (en el extremo de legalidad). Más bien se observa que la forma en que se eligió a los miembros del Comité Electoral 2010 del ICAL se realizó conforme al artículo 82º del estatuto vigente a la fecha del acuerdo, el día 26 de agosto de 2010, debiéndose tener en cuenta que si bien la asamblea general aprobó el nuevo estatuto con fecha 29 de octubre de 2009, éste conforme lo dispone su cuarta disposición final entró en vigencia al día siguiente de su inscripción registral, esto es, el día 29 de setiembre de 2010, con posterioridad a la decisión adoptada por el consejo directivo en ejercicio pleno de sus funciones.

 

3.      Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la omisión de la notificación de las razones de la descalificación de la lista del actor y su candidatura, se observa que de acuerdo con la convocatoria obrante de fojas 11, las listas aptas se publican y no se establece procedimiento alguno de notificación individualizada para aquellas listas descalificadas, de lo que se concluye que no era exigible una notificación personalizada de la exclusión de la lista, pues sólo está establecida la publicación, tal como efectivamente sucedió.

 

4.      En conclusión se observa que los actos y resoluciones controvertidas han sido realizados como parte de las atribuciones de la emplazada, y al margen de que no resulten compartidos por el recurrente, se encuentran justificados suficiente y razonadamente, no apreciándose vulneración alguna de los derechos invocados, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ