EXP. N.° 05048-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS TULLUME

DE FARRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Vergara Gotelli,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Tullume de Farro contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 179, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la nivelación y actualización de la pensión de jubilación de su causante de conformidad a la Ley 23908, y que se reajuste  su pensión de viudez al cien por ciento con la de su cónyuge causante, en aplicación del artículo 2 de la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada al contestar la demanda se allana respecto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del causante de la demandante y respecto del pago de los devengados e intereses legales, y contesta la demanda manifestando que no corresponde el reajuste de la pensión de viudez por cuanto fue otorgada cuando la Ley 23908 ya no estaba vigente. Agrega que el artículo 54 del Decreto Ley 19990 establece como monto máximo de la pensión de viudez el 100% de la pensión del causante.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de enero de 2010, declara fundada la solicitud de allanamiento respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante; y con fecha 26 de abril del 2011 declara fundada en parte la demanda en cuanto al reajuste de la pensión del causante; e improcedente en el extremo referido al reajuste de la pensión de viudez conforme a la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente confirma en parte la apelada en el extremo  que declara improcedente la nivelación de la pensión de viudez de la actora.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  En sede judicial se ha declarado fundado el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante, por lo que es materia del recurso de agravio constitucional el reajuste de la pensión de viudez de la actora conforme a la Ley 23908.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  En la STC 5189-2005-PA/TC  este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.                  De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución 030561-98-ONP/DC (f. 2), de fecha 30 de setiembre de 1998, se le otorgó dicha pensión a partir del 15 de junio de 1998, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.                  Por otro lado importa  precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.                  Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

                                                                                              EMG/JDLP