EXP. N.° 05049-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

RUFINO JACINTO

COBEÑAS ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Jacinto Cobeñas Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 4 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pimentel, solicitando que se deje sin efecto el despido verbal y arbitrario del cual fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como chofer y se remitan los actuados al Ministerio Público. Refiere que ha laborado para la entidad emplazada por periodos ininterrumpidos desde el 3 de enero de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido, desempeñando labores en la conducción de unidades vehiculares de manera permanente, con un horario de 8 horas de trabajo, bajo subordinación y dependencia; y que, no obstante, fue despedido de forma verbal sin habérsele seguido un proceso administrativo disciplinario, lo que constituye un despido arbitrario. Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la protección contra el despido arbitrario.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de marzo de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que el demandante, al haber suscrito contratos administrativos de servicios, debe someterse a las reglas contenidas en el Decreto Legislativo N.º 1057 y acudir a la vía contenciosa administrativa.

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC declaró la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que al haber culminado el plazo establecido en la última prórroga del contrato administrativo de servicios, se ha producido la extinción de la relación laboral, de acuerdo con lo establecido en el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM y en aplicación de los artículos VII del Título Preliminar y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes. Al respecto, éstas han manifestado que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la dilucidación de la demanda.

 

2.        Sobre el particular debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios.

 

3.        En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el demandante fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 68).

 

 §. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, de fojas 23 a 28, queda acreditado que el actor tenía una relación laboral a plazo determinado bajo los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y que el plazo de la última prórroga del contrato que suscribió comprendía del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2010. Por lo que queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato administrativo, esto es el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05049-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

RUFINO JACINTO

COBEÑAS ESPINOZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Jacinto Cobeñas Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 1 de febrero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 4 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pimentel, solicitando que se deje sin efecto el despido verbal y arbitrario del cual fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como chofer y se remitan los actuados al Ministerio Público. Refiere que ha laborado para la entidad emplazada por periodos ininterrumpidos desde el 3 de enero de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido, desempeñando labores en la conducción de unidades vehiculares de manera permanente, con un horario de 8 horas de trabajo, bajo subordinación y dependencia; y que, no obstante, fue despedido de forma verbal sin habérsele seguido un proceso administrativo disciplinario, lo que constituye un despido arbitrario. Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la protección contra el despido arbitrario.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de marzo de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que el demandante, al haber suscrito contratos administrativos de servicios, debe someterse a las reglas contenidas en el Decreto Legislativo N.º 1057 y acudir a la vía contenciosa administrativa.

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC declaró la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que al haber culminado el plazo establecido en la última prórroga del contrato administrativo de servicios, se ha producido la extinción de la relación laboral, de acuerdo con lo establecido en el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM y en aplicación de los artículos VII del Título Preliminar y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes. Al respecto, éstas han manifestado que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la dilucidación de la demanda.

 

2.        Sobre el particular debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios.

 

3.        En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el demandante fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, consideramos que la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 68).

 

 §. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, de fojas 23 a 28, queda acreditado que el actor tenía una relación laboral a plazo determinado bajo los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y que el plazo de la última prórroga del contrato que suscribió comprendía del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2010. Por lo que queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato administrativo, esto es el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, consideramos que la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05049-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

RUFINO JACINTO

COBEÑAS ESPINOZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de  conformidad con lo dispuesto   en   el   artículo  5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.   Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto la decisión contenida en la orden verbal de hecho del representante legal de la demandada y se declare nulo el despido incausado, solicitando su inmediata reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando en calidad de obrero-chofer, desde el 3 de enero 2007 hasta el 31 de diciembre del 2010. Refiere que ha conducido unidades vehiculares de manera permanente, con un horario de 8 horas de trabajo, bajo subordinación y dependencia.

 

2.   La presente causa si bien viene con rechazo in límine, dicho estado no vulnera el derecho de la emplazada de participar en el proceso, toda vez que la Municipalidad demandada tomó conocimiento de la presente acción al ser notificada con la resolución que concede la apelación con efecto suspensivo, habiéndose apersonado al proceso conforme es de verse del escrito que corre a fojas 94 de autos; por lo que resulta dilatorio retrotraer el proceso a la etapa de correrse traslado de la demanda máxime si el Tribunal Constitucional ya tiene sentada jurisprudencia respecto a la pretensión interpuesta, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

3.   Conforme es de verse de los contratos que corren en autos de fojas 101 a 109, se puede advertir que el demandante ingresó a prestar servicios para la Municipalidad demandada mediante contrato de locación de servicios, para realizar labores de chofer de unidad móvil de la Municipalidad Distrital, contrato que se ha venido prorrogando hasta que con fecha 1 de octubre de 2008 suscribe contrato administrativo de servicios para realizar la misma labor, conforme es de verse del contrato que corre a fojas 23, por lo cual estaríamos frente a una sustitución de contrato. Ello debido a que fue materia de preocupación por el Estado la suscripción desmedida de contratos mal llamados de locación de servicios o servicios no personales para realizar labores de carácter permanente, dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057, que sustituyó este tipo de contratos aparentes por un contrato que preste mayor garantía a los trabajadores, esto es el contrato administrativo de servicios;  prohibiéndose a partir de la emisión de dicha norma la celebración de esos tipos de contratos en todas las instituciones públicas sujetas al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, se prohibió a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado; por lo que respecto al periodo laborado bajo modalidad distinta al contrato administrativo, se deja a salvo el derecho de actor para que haga valer su derecho en la vía correspondiente.

 

4.   Siendo esto así, dada la continuidad de la relación laboral y habiendo la demandada en el presente caso sustituido el contrato de prestación de servicios por el contrato administrativo de servicios, el mismo que culminó el 31 de diciembre de 2010, el cese se produjo por vencimiento de contrato.

 

Por los fundamentos expuestos y aunándome a la posición de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, cuyos fundamentos también hago míos, mi voto también  es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05049-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

RUFINO JACINTO

COBEÑAS ESPINOZA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pimentel, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo  de chofer y se remitan los actuados al Ministerio Publico. Señala que prestó servicios desde el 3 de enero de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido de forma verbal y arbitraria, puesto que realizaba labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, encontrándose incluso sujeto a un horario de 8 horas de trabajo. Señala que se está afectando sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.        El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo declaró la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que el demandante debe someterse a las reglas contenidas en el Decreto Legislativo N.º1057 y acudir a la contenciosa administrativa. La Sala Superior confirma la apelada, expresando que al haber culminado el plazo señalado se ha producido la extinción de la relación laboral, como lo establece el literal h) del numeral 13.1 del D.S.  N.º 075-2008-PCM, asimismo invocando la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057, mediante la STC N.º 0002-2010-PI/TC.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.         Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, para ello presenta documentación que presuntamente sustenta su posición. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme el Tribunal Constitucional lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

9.        Corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por el recurrente, con el respectivo emplazamiento, claro está, a la demandada.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI