EXP. N.° 05050-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO DURAND

ZURITA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Durand Zurita contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 124, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mismo cargo, nivel y remuneración que tenía hasta antes de su cese. Manifiesta haberse desempeñado como policía municipal desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 1 de junio  de 2011 (sic), fecha en que fue despedido no obstante que los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios que suscribió se había desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que la ruptura del vínculo laboral sólo procedía por causa justa prevista en la ley.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, por considerar que las controversias derivadas del régimen contractual del Decreto Legislativo N.º 1057 deben ser resueltas judicialmente, según las reglas del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, precisando que en la STC N.º N.º 00002-2010-PI/TC el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el contrato administrativo de servicios constituye un régimen laboral especial de contratación acorde con la Constitución, y que en casos similares al de autos, como en la STC N.º 01687-2010-PA/TC, ha señalado que en el proceso de amparo no corresponde analizar si los contratos civiles celebrados previamente a la suscripción de los referidos contratos laborales se desnaturalizaron, por lo que si se hubiera cometido alguna arbitrariedad en la conclusión de su contrato administrativo de servicios, el actor tiene expedito su derecho a solicitar su resarcimiento en la vía correspondiente, puesto que no cabe la reposición en su puesto de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes. Al respecto, la Sala revisora, atendiendo a la naturaleza del contrato administrativo de servicios, ha manifestado que si la relación contractual del recurrente finalizó de manera arbitraria, no le corresponde solicitar su reposición en la vía del proceso de amparo sino reclamar su resarcimiento en la vía correspondiente.

 

2.        Sobre el particular debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios. En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del citado precedente vinculante, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

3.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 117).

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque supuestamente habría sido objeto de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa. Se alega que al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios suscritos por el recurrente, se han convertido en un contrato a plazo indeterminado, por lo que no podía ser despedido sin causa justa.

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y N.º 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 15 a 31 de autos, y de la adenda obrante a fojas 10 del cuaderno de este Tribunal, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencerse el plazo contenido en la referida adenda, esto es, el 30 de junio de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.        Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

8.        Sin perjuicio de ello, cabe señalar que según el acta de constatación policial de despido, presentada por el propio actor, de fecha 1 de julio de 2011, en la que se consigna que no se le permitió firmar la tarjeta de control de asistencia (f. 4); la boleta de pago de fojas 98 y el contrato señalado en el fundamento 6, supra, el actor prestó servicios hasta el 30 de junio de 2011; por lo que el documento presentado por el actor, a fojas 42 del cuaderno del Tribunal Constitucional, no puede ser tomado en consideración, pues además no tiene fecha de emisión y contraviene las afirmaciones hechas en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05050-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO DURAND

ZURITA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Durand Zurita contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 124, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mismo cargo, nivel y remuneración que tenía hasta antes de su cese. Manifiesta haberse desempeñado como policía municipal desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 1 de junio  de 2011 (sic), fecha en que fue despedido no obstante que los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios que suscribió se había desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que la ruptura del vínculo laboral sólo procedía por causa justa prevista en la ley.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, por considerar que las controversias derivadas del régimen contractual del Decreto Legislativo N.º 1057 deben ser resueltas judicialmente, según las reglas del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, precisando que en la STC N.º N.º 00002-2010-PI/TC el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el contrato administrativo de servicios constituye un régimen laboral especial de contratación acorde con la Constitución, y que en casos similares al de autos, como en la STC N.º 01687-2010-PA/TC, ha señalado que en el proceso de amparo no corresponde analizar si los contratos civiles celebrados previamente a la suscripción de los referidos contratos laborales se desnaturalizaron, por lo que si se hubiera cometido alguna arbitrariedad en la conclusión de su contrato administrativo de servicios, el actor tiene expedito su derecho a solicitar su resarcimiento en la vía correspondiente, puesto que no cabe la reposición en su puesto de trabajo.

FUNDAMENTOS

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes. Al respecto, la Sala revisora, atendiendo a la naturaleza del contrato administrativo de servicios, ha manifestado que si la relación contractual del recurrente finalizó de manera arbitraria, no le corresponde solicitar su reposición en la vía del proceso de amparo sino reclamar su resarcimiento en la vía correspondiente.

 

2.        Sobre el particular debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios. En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del citado precedente vinculante, consideramos que la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

3.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 117).

 

§. Análisis del caso concreto

4.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque supuestamente habría sido objeto de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa. Se alega que al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios suscritos por el recurrente, se han convertido en un contrato a plazo indeterminado, por lo que no podía ser despedido sin causa justa.

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y N.º 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 15 a 31 de autos, y de la adenda obrante a fojas 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencerse el plazo contenido en la referida adenda, esto es, el 30 de junio de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.        Siendo ello así, consideramos que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

8.        Sin perjuicio de ello, cabe señalar que según el acta de constatación policial de despido, presentada por el propio actor, de fecha 1 de julio de 2011, en la que se consigna que no se le permitió firmar la tarjeta de control de asistencia (f. 4); la boleta de pago de fojas 98 y el contrato señalado en el fundamento 6, supra, el actor prestó servicios hasta el 30 de junio de 2011; por lo que el documento presentado por el actor, a fojas 42 del cuaderno del Tribunal Constitucional, no puede ser tomado en consideración, pues además no tiene fecha de emisión y contraviene las afirmaciones hechas en la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Sres.

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05050-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO DURAND

ZURITA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto   en   el   artículo  5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.-  Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mismo cargo, nivel y remuneración que tenía hasta antes de su cese.  Manifiesta haberse desempeñado como Policía Municipal desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 1 de junio de 2011, fecha en que fue despedido no obstante que los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios que suscribió se habían desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que la ruptura del vínculo laboral sólo procedía por causa justa.

 

2.   La presente causa, si bien viene con rechazo in limine, dicho estado no vulnera el derecho de la emplazada de participar en el proceso, toda vez que la Municipalidad fue notificada con la resolución que concede la apelación con efecto suspensivo, conforme es de verse del cargo de notificación que corre a fojas  117, así como con los demás actos procesales, pudiendo haber hecho uso de su derecho de su defensa; por lo que resultaría dilatorio retrotraer el proceso a la etapa de correrse traslado de la demanda, máxime si el Tribunal Constitucional ya tiene a sentada jurisprudencia respecto a la pretensión interpuesta, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

3.   Conforme es de verse de los contratos que corren de fojas 5 a 14, aparece que el demandante ingresó a prestar servicios para la Municipalidad demandada mediante Contrato de Locación de Servicios Nº 441-2008-OL-MPSM,  para que preste servicios en la Oficina de Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, sujeto a un horario de trabajo, cargo que desempeñó desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 30 de setiembre de de 2008, sustituyéndose a partir del 1 de octubre del 2008 el Contrato Administrativo de Servicios, conforme es de verse del contrato que corre a fojas 15 al 17 de autos; y ello debido que fue materia de preocupación por el Estado la suscripción desmedida de contratos mal llamados de Locación de Servicios o Servicios No Personales para realizar labores de carácter permanente; ello dio mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057 que sustituyó este tipo de contratos aparentes por un contrato que preste mayor garantía a los trabajadores, esto es el Contrato Administrativo de Servicios;  prohibiéndose a partir de la emisión de dicho decreto la celebración de esos tipos de contratos en todas las instituciones públicas sujetas al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, se prohibió a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.

 

4.   Siendo esto así, dada la continuidad de la relación laboral y habiendo la demandada en el presente caso sustituido el Contrato de Prestación de Servicios por el Contrato Administrativo de Servicios, el mismo que culminó el 31 de marzo del 2011, se concluye que el cese del actor se produjo por vencimiento de contrato.

 

Por los fundamentos expuestos y aunándome a la posición de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, cuyos fundamentos hago míos, mi voto también  es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05050-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO DURAND

ZURITA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo. Señala que prestó servicios desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 1 de  junio de 2011,  fecha en que fue objeto de un despido incausado, puesto que los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios que suscribió se habían desnaturalizado, convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.         El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró la improcedente la  demanda, por considerar que el demandante puede acudir al proceso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior confirma la apelada, señalando que mediante la STC N.º 00002-2010-PI/TC se ha establecido que el contrato administrativo de servicios constituye un régimen laboral especial de contratación acorde con la Constitución, y que en casos similares como en la STC N.º 01687-2010-PA/TC, se señala que en el proceso de amparo no corresponde analizar los contratos civiles celebrados previamente a la suscripción de los referidos contratos laborales se desnaturalizaron, por lo que en caso de haberse cometido alguna arbitrariedad en la culminación del contrato administrativo de servicios no cabe la reposición, sólo el resarcimiento en la vía correspondiente.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, para ello presenta documentación que presuntamente sustenta su posición. Asimismo el recurrente expresa que ha suscrito contratos por diferentes modalidades, siendo necesario verificar la veracidad de lo vertido por el recurrente en su demanda. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme el Tribunal Constitucional lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, correspondiendo por ende la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por el recurrente, con el respectivo emplazamiento, claro está, al demandado.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI