EXP. N.° 05051-2011-PA/TC

AREQUIPA

HOBER MENDOZA

AROQUIPA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hober Mendoza Aroquipa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 227, su fecha 5 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2010 y escrito subsanatorio del 14 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sachaca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de capataz de mantenimiento de infraestructura vial, parques y monumentos, con el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir, las costas y los costos del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 16 de julio de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido; no obstante que realizó labores de naturaleza permanente, de lunes a viernes y con un horario de trabajo, por lo que sólo podía ser despedido por una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que justifique el despido.

 

El Alcalde de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el actor suscribió contratos por servicios no personales y contratos administrativos de servicios hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en que venció su último contrato.

 

El Juzgado Civil de Jacobo Hunter (Arequipa), con fecha 14 de abril de 2011, declara improcedente la excepción propuesta y con fecha 12 de mayo de 2011 declara infundada la demanda por considerar que el actor no fue despedido sino que cuando venció el plazo del contrato administrativo de servicios se extinguió la relación laboral.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba, por haber sido objeto de un despido incausado. Se alega que el actor, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido sin expresión de causa.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, la prestación de servicios no personales se desnaturalizó, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que si bien en autos se ha acreditado suficientemente que el actor prestó servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios desde el 1 de noviembre de 2008, según el contrato de fojas 5, la constancia de trabajo de fecha 14 de octubre de 2010, de fojas 19; las planillas de remuneraciones de trabajadores CAS desde enero de 2009 hasta octubre de 2010, de fojas 115 a 138; el Informe N.º 007-2011-GPE-MDS, de fojas 139, así como lo expresado por el propio actor; en autos no obran los contratos administrativos de servicios desde el 1 de abril de 2010 hasta la fecha del despido, pues, a pesar de estar la demandada debidamente emplazada, solamente se han presentado los contratos administrativos de servicios con vigencia del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008 y desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010. Por tanto, el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes.

 

Sin embargo, el actor ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la copia de la constatación policial, de fecha 2 de noviembre de 2010, de fojas 12, la constancia de trabajo, las planillas de remuneraciones de trabajadores CAS y el Informe N.º 007-2011-GPE-MDS citados, de los que se concluye que el actor laboró luego del vencimiento de su contrato administrativo de servicios hasta la fecha del despido, sin contrato alguno.

 

6.      Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.  

 

 

7.      Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ