EXP. N.° 05053-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARCIAL CLAUDIO

HUAMANÍ AYTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 16 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Claudio Huamaní Ayta contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 115, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de septiembre de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se deje sin efecto la Resolución 40236-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2010, y que se restablezca la pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990 que le fue otorgada mediante Resolución 248-2007-ONP/DC/DL 19990, con el abono de  las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante adolece de enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por lo cual se le otorgó pensión de invalidez vitalicia a partir del 3 de octubre de 2006, y   se le suspendió la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que venía gozando.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que conforme a los precedentes vinculantes de la STC 2513-2007-PA/TC, un asegurado que percibe pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790 no puede percibir por el mismo accidente o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      De la Resolución 248-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2007, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez 213-2006, de fecha 3 de octubre de 2006, emitido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).

 

5.      De la impugnada resolución (f. 28), se desprende que la emplazada suspendió la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 otorgada al actor en virtud del mandato judicial de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que ordenó que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional sustentándose  en el certificado médico de fecha 3 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento.

 

6.        Este Tribunal Constitucional en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 18, ha establecido con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y pensión de invalidez, que:” ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115 del Decreto Supremo  004-98-EF, establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales “.

 

7.        Por tanto, la suspensión de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 no resulta arbitraria, dado que la resolución fue emitida por la Administración acatando el mandato judicial que dispuso que al actor le corresponde percibir pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional. En este sentido, conforme a lo establecido en el fundamento 6, supra, y en concordancia a las normas previsionales del régimen del Decreto Ley 19990 que regulan la pensión de invalidez, en el presente caso, la entidad previsional procedió debidamente al suspender la pensión de invalidez del actor, pues de lo contrario el referido fallo judicial que originó la cuestionada resolución se tornaría inejecutable.

 

8.        Consecuentemente, no verificándose vulneración del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ