EXP. N.° 05054-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ AGUSTÍN

VARGAS TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Agustín Vargas Torres contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 148, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de diciembre de 2010 y escrito subsanatorio del 27 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero del área de limpieza pública. Refiere que laboró desde el 15 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido, pese a que su relación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo subordinación y dependencia, realizando labores de naturaleza permanente.

 

2.        Que en el presente caso si bien el actor señala que laboró ininterrumpidamente, con un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, los medios probatorios que obran en autos no acreditan suficientemente dicha afirmación. Así, se ha presentado en copia simple el registro de asistencia de personal eventual, en el que consta que el actor habría laborado los días 11, 12, 13, 15, 22 y 29 de abril de 2007, y en el que no es legible el nombre del funcionario que lo autorizaría (f. 12); una copia simple del registro de asistencia de personal, en el que consta que habría laborado los días 1, 6, 7 y 8 de mayo de 2007 (f. 13); copia simple, sin firma ni sello, del récord laboral del personal eventual del año 2008, en el  que consta que el actor habría prestado servicios eventualmente los meses de enero, marzo, mayo, agosto y setiembre (f. 14); y en copia simple una lista de asistencia del mes de diciembre de 2009 (f. 16). Asimismo los documentos presentados en el recurso de agravio constitucional adolecen de las mismas deficiencias y de ellos no es posible determinar si en realidad entre el actor y la Municipalidad demandada existía una relación laboral a plazo indeterminado, pues no producen convicción a este Colegiado. Así, el documento de fojas 154 no tiene fecha, no es legible la firma y sello de los funcionarios que lo autorizarían; en las copias simples de los listados, de fojas 156 a 159, los periodos en los que habría laborado fueron llenados a mano; en la planilla de pago, de fojas 160, consta que el actor habría trabajado los días 1, 8, 15 y 22 de febrero de 2009; en la planilla, de fojas 162, consta que el actor habría trabajado los días 1, 4, 11, 18 y 25 de enero de 2009; ocurre lo mismo con los documentos de fojas 164 a 171, es decir, son copias simples, con sellos ilegibles y en los que consta que el actor habría prestado servicios apenas unos días en diferentes meses; en los documentos de fojas 173 a 175, presentados en copia simple, no consta el año de emisión; mientras que en el documento de fojas 178, presentado en copia simple, consta que el actor habría laborado los días 1, 8, 15, 22, y 29 de marzo de 2009. Finalmente, respecto de los medios probatorios presentados a este Colegiado el 16 de diciembre de 2011, debe señalarse que ellos tienen las mismas deficiencias señaladas precedentemente, pues fueron presentados en copia simple, además en los documentos de fojas 10, 11, 13 y 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional no constan los periodos en que habría laborado el actor; los documentos de fojas 12 y 14 ya fueron presentados en la demanda y en el recurso de agravio constitucional; en los informes de fojas 4 y 6 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta que se trataría de personal eventual, además el primero de ellos es suscrito por una persona que tendría el cargo de “Auxiliar”.

 

3.        Que considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos, pues los documentos presentados en copia simple no acreditan fehacientemente la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05054-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ AGUSTÍN

VARGAS TORRES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 15 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en que fue separado de la entidad demandada. Señala que su relación laboral se habría desnaturalizado en contrato de trabajo a plazo indeterminado, puesto que al haber ejercido su labor como obrero municipal en el área de limpieza, esta fue bajo subordinación y dependencia, realizando labores de naturaleza permanente y continua.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos civiles se desnaturalizaron.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello, el actor puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI