EXP. N.° 05056-2011-PA/TC

MADRE DE DIOS

PRESENTACIÓN YONY

PICCHOTITO HAQUEHUA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Presentación Yony Picchotito Haquegua contra la resolución de la Sala  Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 261 del primer cuadernillo, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 10 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Madre de Dios y el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que: i) se declare nula la resolución de vista N.º 120, de fecha 30 de junio de 2010, expedida por la sala emplazada que resolvió declarar improcedente la tacha interpuesta por la parte agraviada, y confirmó la sentencia apelada que absolvió de culpa y pena y sin responsabilidad civil a los acusados Juan Hernani Hualpa y otros, de la comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada y daños; y ii) se declare nula la sentencia contenida en la resolución N.º 112, de fecha 11 de enero de 2010, emitida por el juez demandado que resolvió absolver de la acusación fiscal a don Juan Hernani Hualpa y otros por el delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada y daños. A su juicio, tales pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados por la accionante.

 

3.        Que, con fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Mixto de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios rechaza liminarmente la demanda de amparo, por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario se advierte que el recurrente ejercitó activamente los derechos procesales que la ley le reconoce. A su turno, la Sala  revisora confirma la sentencia recurrida por fundamentos similares, añadiendo que lo que en puridad se pretende es el reexamen de lo resuelto en forma adversa al amparista.    

 

4.        Que este Tribunal en constante y reiterada jurisprudencia ha destacado que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales únicamente en los casos en que se vulneren de forma directa derechos fundamentales”.

 

Por otra parte, la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos, no se condice ni con una labor de corrección al razonamiento del juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a ley, a menos que se constate un  proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

Es más, en el tema específico, se tiene dicho que la revisión de una decisión jurisdiccional absolutoria o condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia que es  propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

5.        Que, más aún, son constantes y reiteradas las afirmaciones en el sentido de que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que, en este contexto, se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de la judicatura se encuentran razonablemente expuestas en las   resoluciones cuestionadas y en ellas no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la demandante, por lo que mal podrían ser recurribles mediante el proceso de amparo.

 

7.        Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal,

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ