EXP. N.° 05057-2011-PC/TC

ICA

EDUARDO GABRIEL

ESPINO CABEZUDO 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Gabriel Espino Cabezudo contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 47, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora 404 del Hospital San Juan de Dios de Pisco, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 53º, inciso b), del Decreto Legislativo N.º 276 y al artículo 184º de la Ley N.º 25303; y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo. Asimismo, solicita los reintegros correspondientes desde la entrada en vigor del artículo 184º de la Ley N.º 25303.

 

2.    Que el director ejecutivo de la demandada contesta la demanda señalando que el demandante labora al interior del Hospital San Juan de Dios, dentro del Cercado de Pisco, siendo falso que labore en zonas urbano-marginales ni rurales. Asimismo señala que los medios probatorios presentados no acreditan las condiciones excepcionales en trabajo en que alega encontrarse.

 

3.    Que ste Colegiado, en la STC N.º 00168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.    Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.    Que en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento solicita está sujeto a controversia compleja, pues, tal como lo han señalado las instancias judiciales, de autos no es posible determinar certeramente si al actor le corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales. Por otro lado, si bien éste ha precisado que en realidad solicita el recálculo de la bonificación demandada, en otras vías se debe determinar el derecho y el monto que le correspondería en caso se estime su pedido (STCS N.os 0314-2008-PC/TC, 1201-2006-PC/TC, 6783-2005-PC/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN