EXP. N.° 05058-2011-PA/TC

AREQUIPA

ÁNGEL CASTILLO

MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Castillo Mamani contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 142, su fecha 5 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión complementaria de jubilación al amparo de la Ley 10772, con el abono de los reajustes trimestrales por costo de vida, las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que el demandante en la actualidad percibe una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, que no compromete el mínimo vital, tal como se advierte de la Resolución 4731-1999-ONP/DC y de la boleta de pago (f. 9 y 146 del expediente administrativo, respectivamente). Asimismo, no se advierte de autos que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante); todo ello teniendo en cuenta que el actor pretende el otorgamiento de una segunda pensión de jubilación.

 

4.        Que, por último, es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 8 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ