EXP. N.° 05059-2011-PA/TC

LIMA

TOMÁS IBARRA

GONZALES

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Ibarra Gonzalez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 557, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha cumplido con presentar documentación sustentatoria adicional para el reconocimiento de aportaciones. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada manifestando que el demandante no ha acreditado fehacientemente que cuente con los años de aportaciones necesarios para tener derecho a una pensión de jubilación.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la RTC 04762-2007-PA/TC.

 

4.      Que mediante escrito del 26 de febrero de 2010 la parte demandada presenta copia fedateada del expediente administrativo 11100068905 (f. 76 al 464).

 

5.      Que para la acreditación de las aportaciones se debe tener en cuenta la documentación que obra en el expediente administrativo remitido por la ONP, así como la adjuntada por el demandante:

 

a)      General Motors del Perú S.A., por el periodo laborado del 11 de mayo de 1951 al 12 de mayo de 1961: certificado de trabajo (f. 7), hoja de liquidación (f. 187); sin embargo, no constituye documentación adicional idónea para sustentar el periodo de aportaciones alegados debido a que está redactada y firmada por el actor.

 

b)     Castellano S.A., por el periodo laborado del 26 de marzo de 1962 al 21 de enero de 1963: certificado de trabajo (f. 5) y hoja de liquidación (f. 6); sin embargo, no constituye documentación adicional idónea para sustentar el periodo de aportaciones alegados debido a que está redactada y firmada por el actor.

 

Es preciso señalar que la ONP ha emitido el reporte del ingreso de resultados de verificación de General Motors del Perú S.A. (f. 167) y Castellanos S.A. (f. 137), en el cual señala que no obran las planillas de sueldos.

 

6.      Que en consecuencia, verificando que el accionante no ha cumplido con acreditar aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandi la regla establecida en el considerando 8, in fine,  de la RTC 04762-2007-PA/TC,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05059-2011-PA/TC

LIMA

TOMÁS IBARRA

GONZALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que nos merece la opinión de nuestro distinguido colega, no obstante encontrarnos conforme con el fallo, procedemos a efectuar las siguientes precisiones:

 

Mediante Ley 10807 de fecha 15 de abril de 1947,  se creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, estableciéndose que las prestaciones provisionales de carácter pecuniarios se percibían por única vez por cada evento; de lo cual se infiere que  no eran prestaciones periódicas ni permanentes; así lo señala el artículo 2º de la Ley 10941: señala: “Las contribuciones (o aportaciones) del periodo de organización estarán destinados a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte […]”.

 

1.      Transcurrida la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados; tiene carácter obligatorio y comprende dos ramas: a) Caja de enfermedad-maternidad, y, b) Caja de pensiones.

 

2.      La citada ley regula todo lo relativo a la Caja de enfermedad-maternidad y designa a la Comisión que organizará  la Caja de pensiones. Recién mediante decreto supremo del 11 de julio de 1962 se adicionan a la Ley 13724 las disposiciones que regulan la Caja de pensiones del Seguro Social del Empleado, estableciéndose en el artículo 97º que se otorgará como prestaciones del Seguro las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes (viudez y orfandad), así como las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo prescrito en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarían a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; esto es a partir del 1 de octubre de 1962.

 

3.      De lo expuesto se puede advertir que el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano se ha ido gradualmente implementando en los estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida en que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

4.      En nuestro país, las prestaciones pensionarias de seguridad social en beneficio de los grandes sectores de la población se inician en favor de los empleados del servicio civil del Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433, del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y luego a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes, que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, estableciéndose adicionalmente normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

5.      En consecuencia, los periodos laborados comprendidos entre los años 1951 y 1960 no pueden ser contabilizados como periodos de aportación.

 

 

 SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN