EXP. N.° 05060-2011-PA/TC

AREQUIPA

GUILLERMO ESTANISLAO

ACOSTA PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 27 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Estanislao Acosta Paredes contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 153, su fecha 19 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 4145-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión jubilación adelantada conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y la Ley 25967. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no tiene derecho a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, puesto que no ha acreditado contar con el requisito de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Noveno Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 24 de marzo de 2011, declara fundada en parte la demanda, por estimar que si bien el demandante acredita veinticinco años, nueve meses y once días de aportes al sistema nacional de pensiones, no cumple con el requisito de contar con treinta años de aportes para gozar de una pensión adelantada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante cuenta con veintisiete años y cinco meses de aportes, por lo que no cumple con el requisito mínimo de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        A tenor de la demanda, el actor solicita pensión de jubilación adelantada conforme el artículo 44 del Decreto Ley 19990, porque considera que reúne los requisitos que establece dicha ley. Al respecto, se advierte que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión que pretende. No obstante, asumiendo el criterio de optimizar la tutela de los derechos fundamentales, y en atención a lo fundamentado en la presente sentencia, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado por el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 9 de la Ley 26504– y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        Según el documento nacional de identidad obrante a fojas 2, el actor nació el 7 de mayo de 1946; por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión general el 7 de mayo de 2011.

 

 

6.        En la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, este Tribunal ha establecido criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        De la resolución impugnada (f. 29) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 30), se desprende que la ONP le deniega pensión de jubilación al recurrente por considerar que ha acreditado 19 años y 3 meses de aportes. La Sala Superior competente (f. 153 al 161) le reconoce al actor 8 años y 2 meses de aportes.

 

8.        En consecuencia, si a los 19 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada se le añaden los 8 años y 2 meses de aportes reconocidos por la sala superior, resulta un total de 27 años y 5 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

9.        Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos para tener el derecho a una pensión del régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, desde el 7 de mayo de 2011 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

10.    Respecto al pago de costas, debe desestimarse tal petición, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. En cuanto a los intereses legales, en la STC 5430-2006-PA/TC se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    En cuanto al pago de costos, ha de tenerse presente que si bien es cierto que el mandato de que la demandada asuma los costos del proceso se deriva del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, también lo es que dicho artículo, a la vez, reconoce como legislación supletoria, entre otros, el artículo 412 del Código Procesal Civil, que establece que el reembolso de los costos “(…) es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”.

 

12.    En el presente caso, el recurrente interpuso la demanda de amparo el 29 de octubre del 2010 y solicitó, entre otros conceptos, que se le otorgue pensión de jubilación adelantada. Sin embargo, el recurrente no logró acreditar los años de aportaciones exigidos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, pero sí para la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general. En cuanto al otro requisito para acceder a esta última pensión: la edad del recurrente, cabe manifestar que éste cumplió la edad requerida el 7 de mayo del 2011.

 

13.    En razón de lo expuesto, está acreditado en autos que, al momento de interponer la demanda, el recurrente no cumplía con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general, de modo tal que no se está ante un supuesto en el que la demandada deba ser sancionada con el pago de los costos y sí más bien, ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 4145-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones generadas desde el 7 de mayo de 2011 e intereses legales, sin costas ni costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

EMG