EXP. N.º 05061-2011-PA/TC

LIMA

ALIPIA BALDEÓN

VDA. DE VILLANUEVA

SUCESORA PROCESAL DE

FLORENCIO VILLANUEVA ÁRTICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión de don Florencio Villanueva Ártica contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 264, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de setiembre de 2003 don Florencio Villanueva Ártica interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.        Que en la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que sobre el particular este Colegiado en las SSTC 06612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano  el 19 de enero de 2008, ha precisado como precedentes vinculantes los criterios aplicables a las situaciones relacionadas con la protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales); ratificándolos y uniformizándolos en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de febrero de 2009, en la que se estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que acompañando la demanda se ha presentado, a fojas 6, el examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 3 de junio de 1999, en el que se indica que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución e hipoacusia bilateral.

 

5.        Que asimismo consta en copia legalizada la partida de defunción del demandante expedida por la Reniec (f. 169), que indica que falleció el 24 de enero de 2008.

 

6.        Que en consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante ha fallecido, resulta imposible que su pretensión quede acreditada de la forma en que exige el precedente invocado, por lo que queda expedita la vía para que sus sucesores hagan valer su derecho, de ser el caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ