EXP. N.° 05062-2011-PA/TC

AREQUIPA

FILAMIR VERA

VIZCARDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filamir Vera Vizcardo contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 113, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 86507-2003-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el actor ha adjuntado el original del certificado de trabajo expedido por  la Compañía Minera Posco S.A., en el que se consigna que laboró desde el 16 de febrero de 1950 hasta el 17 de marzo de 1965 (f. 3), el cual, al no estar sustentado con documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

4.        Que si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar períodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 18 de marzo de 2010.

5.        Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ