EXP. N.° 05063-2011-PA/TC

CALLAO

WALTER HUERTAS

CABELLOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Huertas Cabellos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1358, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Afirma que si bien celebró sucesivos contratos con empresas tercerizadoras de servicios, en los hechos realizó labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación al personal de la empresa demandada, con la cual mantuvo una relación laboral directa por más de 10 años, no obstante lo cual, con fecha 28 de setiembre de 2009, le impidió el ingreso a su centro de trabajo manifestando que no trabajaba para ella.

 

2.        Que con fecha 15 de octubre de 2010, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declaró fundada la demanda. A su turno, la Sala superior competente revoca la apelada y declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, en aplicación del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, argumentando que el demandante tiene su domicilio en el distrito de San Juan de Miraflores y que, además, el lugar donde presuntamente se afectó el derecho del actor se encuentra ubicado en el distrito de Ventanilla, por lo que el juez competente para conocer la demanda de autos sería el juez constitucional de Lima o el juez mixto de Ventanilla, a elección del demandante, y no el juez del Cercado del Callao.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de San Juan de Miraflores, provincia de Lima. Dicha dirección también consta en la licencia de conducir revalidada el 25 de octubre de 2010 (fojas 66), así como en la demanda de “reconocimiento laboral”  interpuesta por el propio actor contra la demandada ante el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Ventanilla, de fecha 6 de enero de 2009 (fojas 102). Asimismo, de los argumentos vertidos en la propia demanda de amparo, del Acta de infracción obrante a fojas 8 y de la constatación policial obrante a fojas 7, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla.

 

5.        Que, en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, sea donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el juzgado civil o mixto del distrito de Ventanilla o en el juzgado competente en donde tiene su domicilio principal, y no en los juzgados civiles del callao.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente. (STC 0340-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ