EXP. N.° 05065-2011-PA/TC

CALLAO

JESÚS ENRIQUE

CALDERÓN SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2012                      

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Enrique Calderón Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1369, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 7 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que ocupaba. Refiere que desde el 8 de enero de 2007 comenzó a trabajar para la Sociedad emplazada y que pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su real empleadora siempre fue en todo momento Repsol YPF Comercial del Perú S.A. Sostiene que trabajó ininterrumpidamente para la Sociedad emplazada por más de dos años; que el 24 de setiembre de 2009 no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo; que, por tanto, se configuró un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley.

 

2.    Que con fecha 29 de diciembre de 2010, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declaró fundada la demanda. A su turno, la Sala revisora reformó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que existía incompetencia por razón del territorio.

 

3.      Que el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el Distrito de Comas y no en la Provincia del Callao. Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 5, se advierte que el demandante manifiesta que los hechos lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el Distrito de Ventanilla y no en la Provincia del Callao.

 

5.      Que en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN