EXP. N.° 05066-2011-PC/TC

LA LIBERTAD

ARNULFO ARMAS

ESPEJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnulfo Armas Espejo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Gerencia de Potencial Humano del Ministerio Público, solicitando que cumpla con pagarle el diferencial por concepto de su compensación por tiempo de servicios, reconocido mediante la Resolución de Gerencia N.º 313-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 8 de abril de 2002, reconsiderada por la Resolución de Gerencia N.º 548-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 7 de junio de 2002, que le corresponde en su condición de ex Fiscal Provincial Provisional.

 

El Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público solicita la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas como litisconsorte necesario y contesta la demanda argumentando que la Resolución de Gerencia N.º 313-2002-MP-FN-GECPER fue expedida sobre la base de lo dispuesto en la Resolución N.º 430-2001-MP-FN, la misma que fue declarada nula por vulnerar las normas legales que regulaban el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, y que, en consecuencia, el acto administrativo carece de virtualidad para constituirse en mandamus.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 10 de mayo de 2011, declaró improcedente el pedido de integración de litisconsorte necesario; y, con fecha 28 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la Resolución N.º 430-2001-MP-FN ha sido declarada nula mediante la Resolución N.º 150-2006-MP-FN, de fecha 8 de febrero de 2006, por lo que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de virtualidad para constituirse en un mandato de obligatorio cumplimiento.

 

La Sala revisora declara improcedente la demanda por considerar que el mandato que pretende hacerse cumplir no se encuentra vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante solicita el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.º 313-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 8 de abril de 2002, reconsiderada por la Resolución de Gerencia N.º 548-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 7 de junio de 2002, mediante la cual la entidad emplazada le reconoció el pago de su Compensación por Tiempo de Servicios. La referida resolución gerencial se fundamenta en lo dispuesto en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, la misma que estableció que para efectos de fijar la compensación por tiempo de servicios de los magistrados y servidores que cesen en el Ministerio Público, a partir de abril del 2001, se incluiría como parte integrante de la misma el bono por función fiscal y la asignación por movilidad percibidos a la fecha de su cese.

 

2.        Con la carta obrante a fojas 6, se acredita que el recurrente cumplió con el requisito para la presentación de la demanda de cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita guarda conformidad con el precedente de la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

3.        Con relación a la pretensión del demandante, debe advertirse que conforme a lo señalado por este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia (SSTC N.os 00986-2010-PC/TC, 02300-2010-PC/TC y 04113-2009-PC/TC, entre otras), la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN fue expedida vulnerando tanto el Decreto de Urgencia N.º 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, como la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, que regula el bono por función fiscal.

 

4.        En efecto, el Decreto de Urgencia N.º 038-2000, que aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni conformaría la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.

 

5.        Asimismo, el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, aprobado por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 193-2001-MP-FN, estableció en su artículo 1º que era el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, que dicho concepto no tendría carácter pensionable, que se otorgaría al personal activo y que estaría sujeto a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. En línea similar, el artículo 5º de la referida resolución de fiscalía dispuso que el financiamiento del bono por función fiscal debiera ser a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.

 

6.        Estando a lo antes expuesto, se concluye que el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, no puede conformar la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, la Resolución de Gerencia N.º 313-2002-MP-FN-GECPER, reconsiderada por la Resolución de Gerencia N.º 548-2002-MP-FN-GECPER, materia del presente proceso de cumplimiento, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN, que la sustenta, vulneran las disposiciones que regulan el otorgamiento del bono por función fiscal.

 

7.        Consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del proceso de cumplimiento, por carecer de validez legal, al no haber observado las normas legales que regulan el bono por función fiscal. En todo caso, tiene que calcularse nuevamente la compensación por tiempo de servicios del actor sin tener presente el bono mencionado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse determinado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no tiene validez legal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ