EXP. N.° 05067-2011-PA/TC

JUNÍN

ADÁN AMADO

SUÁREZ SEGURA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adán Amado Suárez Segura contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 197, su fecha  23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste la pensión de invalidez vitalicia que percibe conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, por adolecer de una enfermedad profesional que le genera una incapacidad mayor a la que se le reconoció al otorgársele la referida pensión mediante Resolución 4398-2004-ONP/DC/DL 18846. Asimismo solicita que se le aplique correctamente el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con el artículo 18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese, con el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.    Que de la cuestionada resolución que obra a fojas 15, se desprende que el demandante interpuso una primera demanda de amparo ante el Segundo  Juzgado Civil de Huancayo, la misma que fue declarada fundada, ordenándose que la ONP otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia.

 

3.    Que en cumplimiento de dicho mandato judicial la ONP expide la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/. 192.10 nuevos soles.

 

4.    Que el demandante alega que no se encuentra conforme con el monto de la pensión de invalidez vitalicia que se le ha otorgado, como consecuencia de haberse aplicado indebidamente el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

5.    Que asimismo a fojas 95 del Tomo 2 se aprecia que la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín (Exp. N.º 2003-2369), mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 dispuso que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia al demandante.

 

6.    Que de lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo no es posible  que en el presente proceso constitucional dicha sentencia sea nuevamente revisada y modificada por este Tribunal, por cuanto se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada,  más aún cuando se trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución judicial firme y que ha sido expedida en un proceso de amparo concluido en el que el recurrente ha hecho uso de su derecho de acceso a los medios impugnatorios y a la instancia plural.

 

7.    Que sin perjuicio de lo indicado es pertinente precisar que la finalidad del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

8.    Que a mayor abundamiento es necesario mencionar que mediante Resolución de fecha 12 de diciembre de 2011, se solicitó al demandante que presente el certificado  expedido por la Comisión Médica correspondiente, y éste, a fojas 25 del cuaderno del Tribunal Constitucional, adjunta copia certificada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 11 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabria y Luis F. Hurtado Vergara. Dicha Comisión Médica ha sido cuestionada en casos similares en los que se señaló que  “[…] este Colegiado tiene conocimiento que a los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009[…]”(Exp. 01864-2011-PA/TC, 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

     PSS