EXP. N.° 05068-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
CÉSAR AUGUSTO
LLORENTE ABANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Llorente Abanto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 2 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones 61660-2006-ONP/DC/DL 19990 y 40994-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que los certificados presentados no cumplen con el precedente sobre acreditación de aportes.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 14 de abril de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado los 20 años completos de aportaciones requeridos para percibir la pensión solicitada.
La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados por sí solos no generan convicción para reconocer los períodos de aportación a la ONP.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia citada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere contar con 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. De las resoluciones impugnadas y del cuadro resumen de aportes (f. 9 a 12), se advierte que la entidad previsional le reconoce 6 años y 2 meses de aportaciones.
5. De la copia certificada del certificado de trabajo expedida por la Hacienda El Pancal (f. 3) fluye que el accionante laboró como operario del 6 de setiembre de 1971 al 28 de noviembre de 1981, documento que se corrobora con la copia certificada de la Liquidación de Beneficios Sociales expedida por la referida hacienda (f. 4); con lo que acreditaría 10 años, 2 meses y 22 días de aportes, los cuales, sumados al período reconocido por la demandada, harían un total de 16 años, 4 meses y 22 días, situación que no le permitiría acceder a la pensión que reclama, para la cual se requiere un mínimo de 20 años conforme al Decreto Ley 25967.
6. Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.
7. En consecuencia luego de efectuarse la valoración de la documentación obrante en autos se concluye que no se acredita el mínimo de aportaciones exigido por la normativa pensionaria, por lo cual este Colegiado desestima la demanda al ser manifiestamente infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
PSS