EXP. N.° 05069-2011-PA/TC

LIMA

GLADYS LARRIEGA

DE CALLACNA

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Larriega de Callacna contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión del régimen general de jubilación de conformidad  con el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, concordante con el artículo 1º del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la Resolución 16205-2008-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 29 y 30, respectivamente, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación solicitada a la actora por considerar que no había acreditado  aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que para verificar las aportaciones de la recurrente será materia de revisión la copia fedateada del expediente administrativo presentada por la ONP y demás documentación obrante en autos, respecto a los periodos no reconocidos:

 

·         Certificado de trabajo de fecha 8 de febrero de 1991, emitido por el Hospital Central del Norte Almanzor Aguinaga Asenjo – IPSS (f. 172), donde se indica que la recurrente laboró como técnico de enfermería desde el 23 de julio de 1982 hasta el 28 de diciembre de 1990, período que se corrobora con el duplicado (transcripción) de la boleta N.º 169 emitida por el referido hospital (f. 168), correspondiente al mes de diciembre de 1990,  demostrándose 8 años, 5 meses y 5 días de aportes.

 

·         Resolución C.C.F. 179-91-ch, de fecha 21 de febrero de 1991, emitida por el  Instituto Peruano de Seguridad Social mediante la cual se reconoce la calidad de asegurada de continuación facultativa de la actora a partir de enero de 1991 (f. 166). En tal sentido, la demandante presenta las boletas de autoliquidación de aportaciones correspondientes a los meses de febrero a setiembre de 1992 (f. 5 a 12), acreditándose con ello 8 meses de aportaciones facultativas.

 

5.        Que  en el cuaderno del Tribunal Constitucional obran los siguientes documentos:

 

·           Copia simple de la Comunicación de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, con la que se adjunta el extracto de Presentaciones y Pagos de los Formularios  1075 de Regímenes Especiales – ESSALUD –ONP registrados a partir de 1999 hasta la actualidad (f. 56 a 59); sin embargo, dichos documentos no brindan certeza, por cuanto no se describe en ellos si los pagos corresponden a prestaciones de salud o  si se trata de aportes con fines previsionales.

 

·         Comprobantes y certificados de pago al IPSS correspondientes a los meses de marzo a junio y setiembre a diciembre de 1993, 1994, enero a abril de 1995, noviembre de 1996, febrero a diciembre  de 1997, enero a julio, noviembre y diciembre de 1998 y 1999 (f.86 a 145), que se corroboran con el Reporte de cuenta individual del asegurado emitido por la Gerencia Central de Inscripción y Cuentas Corrientes  de EsSalud (f. 117 y 118 del expediente principal), en el que se registran aportaciones de continuación facultativa de los referidos períodos, quedando acreditados 4 años y 9 meses de aportes. Dichos documentos, al ser contrastados con el extracto de presentaciones y pagos de tributos efectuados desde el 1 de enero de 1999 al 23 de agosto de 2005 (f. 112 a 116 del expediente principal), bajo el régimen especial de trabajadoras del hogar y regímenes especiales, sólo permiten corroborar el período correspondiente al año 1999, toda vez que no es posible determinar la naturaleza de los demás importes a que se refiere dicho extracto.

 

·           Original de las Cartas 1615 SGP-GAP-GCGP-OGA-ESSALUD-201 y 855-OALAMB-SGSA-GPA-GCAS-ESSALUD-2012, mediante las cuales EsSalud remite el reporte de la cuenta individual de la demandante con el total de sus aportes desde 1999 hasta 2003 (f. 60 a 70 cuaderno del Tribunal); sin embargo, no es posible determinar si dichos pagos corresponden al “Sistema Nacional de Prestaciones de Salud”(sic) o si son aportes con fines previsionales, toda vez que la referida comunicación no precisa la  naturaleza de los mismos.

 

6.        Que siendo ello así al no haber cumplido la demandante con acreditar las aportaciones que sostiene haber realizado desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de mayo de 2005, a fin de obtener la pensión solicitada, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ