EXP. N.° 05070-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

EMERGENCIA MÉDICA S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Emergencia Médica S.A. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 328, su fecha 19 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la accionante plantea demanda de amparo, con fecha 23 de noviembre de 2009, contra doña Diana Lily Rodríguez Chávez, doña Jonny Rocío Aquize Díaz y don Javier Arturo Reyes Guerra, vocales de la Segunda Sala Laboral de La Libertad. Solicita se deje sin efecto la Resolución N.º 36, de fecha 6 de octubre de 2009, emitida por la mencionada sala, mediante la cual se declara inadmisible el pedido de nulidad de la Resolución N.º 35, del 18 de septiembre de 2009, que confirma la de primera instancia en el extremo que declara fundado el pago de vacaciones truncas por S/. 197.30 y revoca el extremo relacionado con el pago de la indemnización por despido arbitrario, declarando fundado el mismo y ordenando el pago de S/. 10,714.97, además de solicitar se ordene a los demandados que expidan una nueva resolución. Señala que la sentencia cuestionada afecta el derecho a una adecuada motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía de la seguridad jurídica.

 

2.      Que doña Diana Lily Rodríguez Chávez, con fecha 1 de febrero de 2010; doña Jonny Rocío Aquize Díaz, con fecha 21 de junio de 2010; y don Javier Arturo Reyes Guerra, con fecha 10 de septiembre de 2010, contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que la sentencia emitida en ningún momento viola el principio de congruencia, por lo que no existe violación de derecho constitucional alguno de la empresa accionante. Con fecha 15 de julio de 2010, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, precisando que el amparo no puede ser considerado como una instancia adicional del proceso ordinario.

 

3.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 21 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la sala laboral en todo momento ha tratado de guardar coherencia de argumentos en la sentencia emitida. La Sala ad quem, confirma la apelada, por similares fundamentos, debiendo entenderse como improcedente la demanda.

 

4.      Que en la Resolución N.º 36, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 6 de octubre de 2009, que resuelve el pedido de nulidad de la Resolución N.º 35, se observa que los jueces accionados justifican con solvencia el uso de los medios probatorios utilizados en la emisión de esta última, señalando que se ha optado por la preservación de la prueba; que se han utilizado básicamente los documentos que las partes presentaron con anterioridad al cuestionamiento de nuevas pruebas al proceso por parte de una de las codemandadas; y que, si bien se ha utilizado el Informe Técnico 001-2006-DG-DESP-UGCA, sólo ha sido como obiter dicta y no como ratio decidendi de la sentencia.  

 

5.      Que de lo observado no se puede colegir que los demandados hayan resuelto la demanda de pago de indemnización por despido arbitrario y vacaciones truncas (Expediente 1152-2007) omitiendo el deber de congruencia de toda resolución, tal como lo afirma la accionante, sino que el cumplimiento de este deber puede observarse tanto en la Resolución N.º 36 como en la Resolución N.º 35.  

 

6.      Que, en conclusión, puede afirmarse que la resolución controvertida ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y al margen de que sus fundamentos no resulten compartidos por la recurrente, constituyen justificación suficiente y razonada que respalda la decisión adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05070-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

EMERGENCIA MÉDICA S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Emergencia Médica S.A., que interpone demanda de amparo contra doña Diana Lily Rodríguez Chávez, doña Jenny Rocío Aquize Díaz y don Javier Arturo Reyes Guerra, integrantes de la Segunda Sala Laboral de La Libertad, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 36, de fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual se declara inadmisible el pedido de nulidad de la Resolución N.° 35, del 18 de septiembre de 2009, que confirma la de primera instancia en el extremo que declara fundado el pago de vacaciones  truncas por S/. 197.30 y revoca el extremo relacionado con el pago de la indemnización por despido arbitrario, declarando fundado el mismo  y ordenando el pago de S/. 10,714.97, y consecuentemente solicita a los demandados que expidan una nueva resolución. Alega que se ha afectado sus derechos a  una adecuada motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía de la seguridad jurídica.

 

2.        En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.        En el caso presente no se evidencia urgencia por la que el Tribunal Constitucional deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que el Tribunal ingrese a evaluar el criterio que han utilizado los jueces ordinarios al momento de resolver la causa de la empresa recurrente, pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, más aún cuando de los medios probatorios aportados se observa que la resolución se encuentra dentro de los parámetros establecidos, por lo que debe declararse en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4.        Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI